El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial - Modelo de autorresponsabilidad penal empresarial. Propuestas globales contemporáneas - Libros y Revistas - VLEX 947593622

El modelo constructivista de autorresponsabilidad penal empresarial

AutorCarlos Gómez Jara Díez
Páginas131-164
I. INT ROD UCCIÓN
I. Más allá de la opción político-criminal de sancionar penalmente a las
empresas o no, lo cierto es que, una vez tomada la decisión a favor, la
selección de un determinado modelo de responsabilidad penal empresarial no
es tarea fácil1. Así, tal y como se puede observar rápidamente con un breve
repaso de las legislaciones penales nacionales que, en la actualidad, contienen
regulaciones de este tipo, la variedad y alcance de los presupuestos de
imputación jurídi- co-penal en este ámbito pueden variar
sustancialmente{245}. Por ello, a la hora de valorar qué modelo de
responsabilidad penal empresarial debe introducirse en un determinado
ordenamiento, deben tenerse muy en cuenta tanto los fines que se persiguen
con ello como la compatibilidad que puede alcanzarse con los principios
fundamentales del derecho penal moderno. Y es que, si no se procede de esta
manera, se corre el riesgo de o bien introducir una regulación inadecuada
desde el punto de vista político-criminal o bien sentar las bases de una
institución inapropiada desde la perspectiva científico-penal{3}.
2. A la vista de la situación actual del ordenamiento jurídico español, así
como de la reciente evolución en distintos países europeos{246}, se plantea con
especial incidencia la necesidad de reflexionar sobre qué modelo de
responsabilidad penal empresarial debería introducirse en España. Respecto
de la primer cuestión, da la impresión que a pesar de que el ordenamiento
español ha rechazado tradicionalmente la posibilidad de instaurar la
responsabilidad penal empresarial, lo cierto es que se constata una paulatina
tendencia a erosionar el aforismo
societas delinquere non potest
cada vez en
mayor medida. Así, la introducción del artículo 129 en el Código Penal de
1995 se ha visto recientemente acompañada de la novedosa regulación del
artículo 31.2 del mismo texto legal, cuya entrada en vigor tuvo lugar en
octubre de 2004{5}. Se puede discutir -y, de hecho, se hace con regularidad-
en torno a la naturaleza jurídica de dichas instituciones{6}; pero de lo que no
cabe duda es de que se ha producido una mayor intervención del derecho
penal respecto de las personas jurídicas{247}. Por lo que hace a la segunda, la
totalidad de los modelos que se han planteado hasta la fecha en España se
basan en la actuación de determinadas personas físicas. En este sentido, tanto
legislativa como doctrinalmente, los modelos que se han propuesto y los que
se han adoptado hacen que la responsabilidad de la persona jurídica dependa
teórica y prácticamente de la persona física{248}.
3. Pues bien, en contra de esta tendencia, en las páginas que siguen, se
abogará precisamente por el modelo contrario. Es decir, frente a los modelos
de heterorresponsabilidad que se han propuesto hasta la fecha, en este trabajo
se propondrá un modelo de autorresponsabilidad penal empresarial que, lejos
de basarse en determinadas actuaciones de personas físicas, se fundamente en
la esencia de la propia organización empresarial. Para ello se procederá, en
primer lugar -infra II- a una exposición de los fundamentos teóricos en los
que se apoya el modelo aquí propuesto que, en consonancia con la
epistemología empleada
-constructivismo
operativo- se denominará modelo
constructivista
de autorresponsabilidad penal empresarial. A continuación -
infra iii- se realizará un análisis de algunas categorías jurídico-penales que
conforman este modelo, poniendo especial énfasis en las dos más importantes
para el derecho penal: la culpabilidad y la pena. Posteriormente, se abordarán
en dos epígrafes distintos las dos cuestiones planteadas al comienzo de esta
introducción: por un lado -infra iv-, se expondrá por qué el modelo aquí
propuesto resulta conveniente desde el punto de vista político-criminal; por
otro lado -infra V-, se explicará qué ventajas, desde el punto de vista
científico-jurídico, comporta el modelo constructivista frente a otras
propuestas contemporáneas. Con ello, en definitiva, se aspira a mostrar que
resulta posible construir un modelo de responsabilidad penal empresarial
que, siendo compatible con los postulados del derecho penal moderno,
responda asimismo a las exigencias político-criminales que plantean las
organizaciones empresariales modernas{9}.
II . FU NDAMENT OS T EÓRI COS DEL MODE LO
CO NSTRUC TIVI STA DE AUT ORRES PONS ABIL IDAD
PE NAL EMPRE SARI AL
A . LA EPIS TEMOL OGÍA OPER ATIVO -CONS TRUCTI VISTA: LA
TE ORÍA DE L OS SI STEM AS SO CIAL ES AUTOP OIÉT ICOS
I. Resulta difícilmente cuestionable que la introducción de las
organizaciones empresariales en el seno del derecho penal lleva a una fricción
conceptual inicial de gran calibre. ¿El motivo? Sencillamente, que las
categorías del derecho penal -y, en general, el pensamiento jurídico-penal-
están formadas por y para individuos{249}. Por ello, no es de extrañar que
hayan sido varios los autores Al haberse creado las categorías del derecho
penal a partir de las características del ser humano y puesto que las
organizaciones empresariales no cuentan con dichas características, el
resultado de este silogismo es, inexorablemente, que las organizaciones
empresariales no tienen cabida en el derecho penal. Este círculo vicioso ha
sido denunciado por diversos autores [BACIGALUPO SAGGESE. “La crisis de la
filosofía
que, primero en Alemania y con posterioridad en España, hayan abogado por
efectuar un denominado “cambio de paradigma” con la finalidad de superar
ese obstáculo conceptual inicial. De los diferentes paradigmas filosófico-
sociales que existen en la actualidad, el modelo
constructivista
escoge, como
su propia denominación indica, el del 10
constructivismo
operativo{250},
corriente epistemológica de la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos{251}.
2. Esta teoría que, como bien es sabido, no cuenta con excesivos
partidarios en el ámbito del derecho penal tradicional{252}, parece haber
encontrado cierto acomodo en el ámbito del derecho penal empresarial, de tal
manera que son varios los autores que, explícita o implícitamente, se remiten
a ella en la funda- mentación de sus posiciones{253}. Probablemente, la
diferencia entre la mayoría de dichos planteamientos y el modelo
constructivista es que en éste se pretenden incorporar de manera coherente y
completa
todas
las consecuencias, tanto epistemológicas como de aplicación a
otros sistemas sociales, que dicha teoría social conlleva{254}. Por lo tanto, y
antes de pasar a examinar con más detalle algunos elementos del modelo
constructivista, deben indicarse, siquiera someramente, ciertos postulados
básicos de esta teoría, puesto que resultan indispensables para poder, por un
lado, superar ciertas críticas y, por otro, aprehender lo di- ferenciador de este
planteamiento.

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