Derechos humanos colectivos y Multiculturalismo: Respuesta a las críticas universalistas y desarrollo constitucional en Colombia - Núm. 2014-1, Enero 2014 - Precedente. Anuario Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 521838698

Derechos humanos colectivos y Multiculturalismo: Respuesta a las críticas universalistas y desarrollo constitucional en Colombia

AutorNatalia Rodríguez Uribe
Páginas7-56

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Introducción

La Constitución Política de 1991 le dio un vuelco a la concepción del estado colombiano, cambiando de un enfoque totalmente unicultural, a una perspectiva inclusiva, con diversidad de etnias y multicultural. El cambio se dio principalmente en el artículo séptimo.1

Muchos de los países de América Latina también tuvieron una importante ola de reformas constitucionales, e hicieron cambios similares en sus constituciones durante los años noventa del siglo veinte., Sin embargo, el caso colombiano es diferente debido al desarrollo que le ha dado al tema la Corte Constitucional, la cual se ha comprometido con la protección del multiculturalismo desde la óptica de los derechos humanos.

Uno de los cambios fundamentales implementados por la Corte en su jurisprudencia ha sido la protección de los derechos de los pueblos indígenas, los cuales son concebidos no como derechos individuales sino como derechos colectivos. Durante este proceso, muchos de los derechos fundamentales de los primeros artículos de la Constitución han sido expandidos para proteger a los pueblos indígenas de una manera colectiva.

No obstante, es fútil abordar el tema de los derechos colectivos en Colombia sin antes responder a las críticas sobre la teoría que sustenta los mismos. Si se tiene en cuenta que la escuela predominante en materia de derechos humanos, especialmente en Europa, sigue una marcada tradición individualista, no tendrá valor simplemente reportar los avances constitucionales colombianos sin abordar estos temas de manera juiciosa.

Además, es necesario abordar los avances doctrinales más significativos en esta materia se han dado en la esfera internacional, con instrumentos como el Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (en adelante OIT 169), y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (en adelante Declaración DPI), que han sido acogidas como parte del derecho interno mediante la jurisprudencia.

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Universalidad de los derechos humanos: ¿Cómo reconciliarla con el reconocimiento de derechos colectivos a los pueblos indígenas?

Durante la negociación de la Declaración DPI a mediados de los años noventa, una de las grandes reservas expresadas por los representantes de varios países –incluidos Francia y el Reino Unido– fue la inclusión de los derechos colectivos dentro del texto final. Las dudas expresadas variaron entre declaraciones categóricas acerca de la inexistencia de estos derechos (tanto en regímenes nacionales como internacionales) y referencias a la confusión que podría generar, en lo que respecta a la concepción de los derechos individuales, el uso de este tipo de lenguaje.

Para superar estos impases se propuso recurrir a soluciones salomónicas, tales como la utilización del lenguaje de la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas (‘Declaración sobre minorías’), la cual expresa en su artículo 3.1 que las “personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos … individualmente, así como en comunidad con los demás miembros de su grupo sin discriminación alguna.” Eventualmente, más de dos décadas después el texto final conservaría el componente colectivo, descrito como su razón de ser (Xanthaki, 2011: 414-415).2 Hoy en día es imposible pensar en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas sin hacer una mención expresa de los derechos colectivos. En efecto, pocas veces se lee un texto sobre políticas públicas, o guías prácticas para facilitar las relaciones entre pueblos y Estado, que no contenga al menos una mención a estos derechos, especialmente tratándose de la tierra.

Vale la pena preguntarse si esta conceptualización de los derechos de los pueblos indígenas como colectivos es justificable más allá de una declaración que varios países consideran como un parámetro de aspiración, o como una herramienta política más que como una obligación o fuente de derechos.3

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Más aún, es menester develar cómo pueden los derechos de los miembros individuales de cada comunidad ser protegidos dentro de este marco.

La dificultad puede ser aún más visible para aquéllos juristas que siguen a pies juntillas la concepción universalista y personalista de los derechos humanos, característica del espíritu de los primeros textos que consagraron los derechos ciudadanos hacia finales del Siglo XVIII.

Esta sección presenta un breve análisis para rebatir los argumentos más comunes, que se presentan en el panorama jurídico, cuya finalidad es resistir la categoría de derechos colectivos. Esto permitirá comprender dentro de un contexto normativo los fallos de la Corte Constitucional colombiana.

Derechos humanos colectivos: Respuestas a un escéptico

La clave para que un marco jurídico nacional para la gestión de las relaciones con los pueblos indígenas, y otras minorías étnicas presentes en el territorio sea exitoso, es la inclusión de mecanismos que garanticen los derechos humanos colectivos. Es pertinente señalar que las organizaciones internacionales, en particular el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, coinciden en afirmar que los derechos humanos de los pueblos indígenas pueden protegerse de manera más efectiva si se conceptualizan como colectivos en lugar de individuales.

En este caso los derechos colectivos han sido distinguidos en la doctrina jurídica internacional como pertenecientes a los siguientes cinco grupos principales: 1) derechos sobre territorios, 2) posibilidad real de acceder a mecanismos de participación política y pública, 3) protección de la integridad cultural, y 4) derecho a no ser víctimas de discriminación por motivo de su etnicidad. Todos estos derechos se enmarcan en 5) la protección y reconocimiento del derecho y principio fundamental de autodeterminación de los pueblos.

El carácter colectivo de estos derechos parte de la base de que sus titulares son los grupos indígenas en su calidad de pueblos (Department of Economic and Social

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Affairs, Division for Social Policy and Development and Secretariat of the Permanent Forum on Indigenous Issues, 2007). Esta clasificación es congruente con los derechos consagrados en la Declaración DPI.4

Dado que la idea de proteger los derechos colectivos, o incluso la existencia misma de este tipo de derechos se ha debatido y criticado ampliamente,5? es necesario abordar primero los argumentos más comunes que la literatura jurídica presenta en su contra.

A primera vista, el concepto “derechos colectivos” puede parecer sencillo, ya que sólo se diferenciaría de los derechos individuales en la medida en que su titular es un grupo de personas en lugar de una sola. Por lo tanto, un individuo puede llegar a ser el titular de un derecho colectivo si y sólo si pertenece a un conjunto diferenciado de personas como, por ejemplo, los ciudadanos de un determinado país, las mujeres, los discapacitados, los musulmanes, etc. Pero, en este punto surge el interrogante acerca de qué es lo que hace a un determinado grupo tan especial como para acceder a un derecho colectivo. Por otra parte, también es necesario establecer qué pasa con los derechos individuales de cada miembro del grupo.

El problema puede ser similar al que Stone (1972) detectó en el caso de concederle derechos a entidades no humanas. Según este autor, cada vez que hay un movimiento que tiene por objeto lograr que se confieran derechos a una nueva “entidad”, en este caso los árboles, “la propuesta está destinada a sonar extraña, aterradora o risible.”6Estas son sólo algunas de las objeciones que se oponen a la noción de la existencia de derechos colectivos. Para hacerles frente, se refutarán las críticas a los derechos colectivos planteados por el doctrinante Juan Antonio García Amado en Sobre derechos colectivos. Dilemas, enigmas y quimeras (2001). Se eligió

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este texto por su agudeza y poder crítico, que ataca la noción de derechos colectivos, destaca los abusos del término por parte de la doctrina, y llama la atención sobre la falta de rigor de los filósofos del derecho que meramente dan estos derechos por sentado, sin profundizar en el porqué de la categoría.

Aunque el autor plantea diversas preocupaciones generales sobre este tipo de derechos, esta sección sólo se ocupará de las que son susceptibles de ser aplicadas a los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas. Los cuatro aspectos que se tratarán son:
1. La falta de rigor o el eclecticismo no comprometido de los teóricos legales.

  1. La cuestión de si tiene o no sentido hablar de los derechos...

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