Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 218 de 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 44195493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 218 de 14 de Noviembre de 2000

Número de expediente6281
Fecha14 Noviembre 2000
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: S.F.T. BUENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de Noviembre de dos mil (2.000).-

Referencia: Expediente 6281

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por CELMIRA HINCAPIE contra A.J.G. y ALBA R.P.G. en su condición de sucesoras del causante F.P.B..

  1. EL LITIGIO

    1. Se trata de la declaratoria de filiación extramatrimonial de la demandante en relación con F.P.B., fallecido en Bogotá el 11 de mayo de 1990, quien estaba casado con A.J.G., y de los efectos patrimoniales respecto de la sucesión del causante.

      Según la demanda, éste convivió desde 1951 a 1956 con C.H. en la "Hacienda Peñaranda" situada en el municipio La Paz (Cundinamarca), unión de la cual nació C. el 24 de febrero de 1956, a quien F. presentó personal y públicamente como hija suya, y como tal fue considerada por los vecinos de dicho predio rural; inicialmente él la tuvo a su cuidado aunque posteriormente a distancia la visitaba y estuvo atento a su vida.

    2. En su oportunidad, las demandadas se opusieron a la referida pretensión y plantearon como excepciones la inexistencia del derecho alegado por la demandante y el cobro de lo no debido, y como previa la falta de prueba de la calidad en que se cita a las demandadas.

    3. Tramitada la primera instancia el juzgado de conocimiento declaró que C.H. es hija extramatrimonial de F.P.B., y que en tal condición tiene derecho a recoger la herencia de su difunto padre en la proporción que legalmente le corresponda; en consecuencia, ordenó rehacer el trabajo de partición efectuado en el proceso de sucesión de su padre a fin de que se le adjudique la herencia con los frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes desde la muerte del causante.

    4. Las demandadas interpusieron el recurso de alzada, sin éxito por cuanto el Tribunal confirmó la sentencia impugnada.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

    1. Precisa el tribunal que en este caso se invocan las causales de paternidad contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 6 de la ley 75 de 1968, encontrando acreditada únicamente la primera de ellas.

    2. En efecto, después de referir jurisprudencia de esta Corporación sobre la prueba de las relaciones sexuales como causal de paternidad y de resumir las declaraciones de C.B., H.P., M.A.J., A.C.G., L.R. y R.P.G., señaló que "tal como lo afirma el juzgado de primera instancia, los testigos son concordantes y precisos en manifestar que conocieron a la progenitora de la demandante, por la época del año de 1950 a 1956, en la cual ella prestaba sus servicios como cocinera en la finca de propiedad del señor F.P.B.. Así mismo que dicho señor permanecía en la finca de lunes a viernes y los fines de semana viajaba a la localidad de Honda donde convivía con A.. Que los trabajadores de la finca rumoraban que C.H. "era del patrón". Igualmente que la misma C. siempre dijo que su embarazo era producto de las relaciones sostenidas con el señor F.P.B.".

      Aunado a lo anterior, dice el sentenciador, no puede ignorarse el hecho de que la madre de la demandante compartía la misma residencia con el causante durante toda la semana por todo el tiempo que ella laboró en la finca P., propiedad del mismo, y que durante dicho lapso nadie le conoció ni siquiera un pretendiente, de todo lo cual se colige que entre C.H. y F.P.B. existieron relaciones sexuales durante la época en que se presume la concepción de la demandante, es decir, durante el lapso comprendido entre el 24 de abril y el 24 de agosto de 1955; y en fin que, distinto a lo afirmado por la parte apelante, no existe contradicción alguna entre los testigos.

    3. En relación con la prueba antropo-heredobiológica, se afirma en la sentencia que con base en ella no se le puede endilgar a una persona la paternidad de otra, únicamente por existir compatibilidad de genes, mas sirve para dar mayor certeza al juzgador sobre la decisión a adoptar, como en el presente asunto donde a juicio del tribunal existen pruebas testimoniales que demuestran la causal 4ª de la citada ley.

  3. LA DEMANDA DE CASACION

    Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada: el primero, con respaldo en la causal quinta de casación, y los dos restantes en la primera, los cuales se estudiarán en el orden propuesto, pero conjuntamente los últimos dado que se complementan.

    Cargo Primero

    1. Invocánse en él las causales de nulidad consagradas en los numerales 4o. y 6o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se siguió por el procedimiento que legalmente corresponde y se omitieron términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas.

    2. Según el censor, se omitió parcialmente el trámite previsto para la audiencia de conciliación, en cuanto no se dio aplicación a los parágrafos 3, 4, 5 y 6 del artículo 101; y porque se decretaron pruebas en la misma como si el proceso fuera verbal "o más bien uno imaginado por la juez", explicando que como en este proceso también se solicitaba el reconocimiento de derechos patrimoniales, la conciliación podía ser parcial y por ello la juez tenía la obligación de instarla y proponer fórmulas de arreglo, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias; además en esa audiencia el juez tampoco cumplió con su deber de evitar fallos inhibitorios, toda vez que no exigió la prueba de la calidad de herederos en que fueron citadas las demandadas, ni propició la fijación de hechos, de pretensiones y de las excepciones de mérito.

    3. Aduce igualmente que "violando toda norma procesal, la juez decidió decretar pruebas en dicha audiencia, siendo que el proceso ordinario tiene un procedimiento diferente para el decreto de pruebas", sin dar a las partes el término adicional después de terminada la audiencia -artículo 9o. del Decreto 2651 de 1991- para modificar sus solicitudes al respecto; con su proceder omitió términos de prueba, lo que por definición del artículo 140 del Código...

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