AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2012-00023-01 del 19-12-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873993893

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2012-00023-01 del 19-12-2016

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC8731-2016
Fecha19 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-31-10-023-2012-00023-01

A.S.R.

Magistrado ponente

AC8731-2016

Radicación n.°11001-31-10-023-2012-00023-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de reposición contra la providencia de 27 de julio de 2016, en la que se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. R.E.A. demandó a B.J.M. de M., A.A.M.M., Y.A.M.M., M.Y.M.M., M.d.C.M.M., C.J.M.M. y a J.H.M.M., la primera en calidad de cónyuge supérstite, y, los segundos, como herederos determinados de J.I.M.G., para que se declare la existencia de una unión marital de hecho formada entre la demandante y el causante, que inició en junio de 1996 y terminó, por el deceso de aquél, el 25 de abril de 2011.

2. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones.

3. La parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia impugnada. Consideró que, según las pruebas, entre la demandante y J.I.M. existió una relación de pareja permanente y singular, y una sociedad conyugal vigente de uno de los compañeros no impedía iniciar una vida marital separada.

4. La parte demandada presentó el recurso extraordinario de casación y sustentó su demanda en nueve cargos. En el primero y segundo alegó la violación directa de los artículos y de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; en las acusaciones tercera y cuarta adujo el quebranto indirecto de los artículos 101, numeral 5º parágrafo 3º, 75, 92, 174, 179, 180 y 229 del Código de Procedimiento Civil, por error de derecho en la apreciación del interrogatorio de parte de la actora, y por la no valoración de las declaraciones extrajuicio; en el quinto, sexto y séptimo acusó al fallo de la infracción de los artículos 174, 175, 183, 187 y 305 de la codificación citada, por errores de hecho en la apreciación de los documentos aportados, los hechos de la demanda, el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios que citó; en el octavo sostuvo que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos de la demanda y la excepción de mérito; y en el noveno manifestó que se produjo la nulidad del numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

5. La Sala, el 27 de julio de 2016, declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación. Consideró: i) que en los cargos fundados la infracción directa de la ley, no se explicó en qué consistió la transgresión de las normas citadas, no se confrontó la razón principal del ad quem para declarar la existencia de la unión marital, relativa a que una sociedad conyugal vigente de uno de los socios no era impedimento para que tal unión naciera, y solo hizo una crítica general a la valoración probatoria; ii) en las acusaciones tercera y cuarta no se citaron normas de naturaleza sustancial violadas; iii) en la quinta, sexta y séptima tampoco se mencionaron normas sustanciales transgredidas y no se explicó puntualmente el yerro de apreciación cometido respecto de las pruebas que mencionó; iv) en la octava no se explicó la incongruencia, sino que se cuestionó el criterio jurídico del Tribunal, y aún si se interpretara que se alegó un error de hecho, no se citaron normas sustanciales ni se explicó el yerro; y v) en la novena, no se explicó cuál fue el trámite inadecuado dado a la demanda, según la normatividad aplicable.

6. La parte demandada formuló el recurso de «súplica» contra la anterior decisión, que fue rechazado en proveído de 12 de agosto de 2016. No obstante, como el medio de impugnación procedente contra el auto que inadmitió la demanda de casación es el recurso de reposición, la Sala resolverá las inconformidades de la parte demandada según las reglas de dicho recurso.

Tal parte manifestó, sucintamente, que la fundamentación de sus cargos fue correcta, «por las razones explicadas en la demanda». Y en torno al cargó noveno precisó que: «la nulidad se generó cuando el Juzgado inaplicó el trámite establecido para la audiencia del artículo 101 del C.P.C. y aplicó el trámite de la reforma establecido en Ley 1395 de 2010…». (F. 104)

II. CONSIDERACIONES

1. Como se dijo en el auto anterior, la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requisitos formales para su admisión, según lo ordenan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991.

La Corte ha explicado que:

…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa. (CSJ AC, M.. 12 de 2009, R.. 2001-00922-01)

La claridad que se exige a la demanda consiste en que sea fácilmente inteligible; en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir, que no sean equívocas, de ahí que un cargo en sede de casación solo alcanzará exactitud si guarda relación con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre la censura y las razones en las que se soportó el fallo acusado.

La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para minar las bases de la providencia impugnada.

2. La Corte inadmitió la demanda de casación porque ninguno de los cargos que formuló la parte demandada reunió los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según las razones explicadas en el auto anterior.

En las acusaciones relativas a la violación directa de la ley sustancial, contenidas en los cargos primero y segundo, el recurrente no indicó cómo se produjo el quebranto aludido, es decir, si fue por falta de aplicación o aplicación indebida que el ad quem contravino las normas sustanciales citadas, defecto que infringe la precisión que exige la norma.

El recurrente solo mostró su desacuerdo con las consideraciones del fallador, porque en el interrogatorio de parte la actora admitió estar impedida para contraer matrimonio, y porque no hubo una comunidad de vida permanente y singular.

Además, la acusación no fue completa, porque no confrontó las razones medulares de la decisión, según las cuales, tal imposibilidad para contraer nupcias era obstáculo para que conformara una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, mas no para que naciera una unión marital de hecho como la pretendida en la demanda.

Dicha parte dejó de controvertir los sustentos de la sentencia, pese a que: «…es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya… de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse». (CSJ. SC. A.. 27 de 2000, exp. 5720, citada en AC. abr. 23 de 2014, rad. 2000-01812-01)

3. Los cargos tercero y cuarto, fundados en la violación indirecta de la ley por errores de derecho, tampoco cumplieron los requisitos de forma exigidos por la ley.

El censor no citó ninguna norma de naturaleza sustancial pertinente a la controversia, pues los artículos 75, 92, 101 (numeral 5º parágrafo 3º), 174, 179, 180 y 229 del Código de Procedimiento Civil, no son de tal categoría, ya que regulan temas procedimentales y probatorios, tal y como esta Corporación lo ha indicado en las providencias mencionadas en el auto recurrido.

La Sala ha reiterado sobre el punto:

(…) según las voces del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera, pues como otrora señaló esta Corporación, si dicha causal “(…) tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de...

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