Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43756833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Septiembre de 2008

Número de expediente25153
Fecha02 Septiembre 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25153

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN

Aprobado Acta No. 248

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos en representación de M.M.S.S., J.E.G.D. e I.H. LEAL contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima), que confirmó la condena de un año de prisión y mil pesos de multa que por la conducta punible de estafa impuso en contra de las referidas personas el Juzgado Primero Penal Municipal de la mencionada población.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 9 de agosto de 2000, en el municipio de Espinal, departamento de Tolima, M.M.S.S. y B.L.T. suscribieron un contrato de compraventa, mediante el cual la primera le adquirió a la segunda un rastrillo pulidor hidráulico marca Interagro a cambio de la suma de cuatro millones quinientos mil pesos, que le fueron entregados en su totalidad a la vendedora.

    Para lo anterior, tanto M.M.S.S. como su compañero sentimental M.C.P.L. le dijeron a la compradora que el bien les había sido entregado como dación en pago por parte de J.D.C.C., en contraprestación a una acreencias laborales que tramitaban por intermedio del abogado J.E.G.D., circunstancias que fueron confirmadas tanto por el profesional del derecho como por su asistente I.H.L., quienes de manera constante promocionaron la realización del negocio.

    Ocho días después de la suscripción del contrato, unos detectives del Departamento Administrativo de Seguridad fueron a la vivienda de B.L.T. y se llevaron el rastrillo pulidor con el fin de entregárselo a J.D.C.C., su verdadero dueño.

  2. Formulada denuncia por parte de B.L.T. en el mes de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal dispuso la apertura del proceso, en el entendido de que se trataba de una contravención regulada por la ley 228 de 1995 entonces vigente. Sin embargo, cuando advirtió que la cuantía del objeto material del ilícito superaba la suma de diez salarios mínimos legales mensuales, y que por lo tanto se trataba de un delito, dispuso la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación.

  3. El organismo instructor asumió el conocimiento del asunto y, como primera medida, ordenó escuchar en indagatoria a M.M.S.S..

    En dicha diligencia, la sindicada fue asistida profesionalmente por J.E.G.D., abogado titulado, a quien designó a partir de ese momento como su defensor.

  4. Después de resolverle la situación jurídica a la procesada y de practicar varias pruebas, la Fiscalía dispuso la vinculación de J.E.G.D., M.C.P.L. e I.H.L., por lo que escuchó en indagatoria a los dos primeros y declaró persona ausente al último. Así mismo, les resolvió la situación jurídica a cada uno de ellos.

  5. Debido a la doble condición de sindicado y defensor por parte de J.E.G.D., el organismo instructor requirió a M.M.S.S. con el fin de que designase un nuevo abogado y, posteriormente, ante el silencio de la procesada, nombró a un estudiante universitario adscrito al consultorio jurídico para que asumiera la asistencia letrada de esta persona.

  6. Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar a todos los procesados como coautores del delito de estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.

  7. Ejecutoriada dicha providencia, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal, despacho que en audiencia pública aceptó que M.M.S.S. designara nuevamente a J.E.G.D. como su defensor, en atención a lo señalado en el auto de segunda instancia de fecha 7 de junio de 2004, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal sostuvo que "la representación de un sindicado puede llevarla perfectamente otro sindicado si es abogado y no tiene intereses incompatibles con su función de representación jurídica".

  8. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal Municipal de Espinal condenó a M.M.S.S., J.E.G.D., I.H.L. y M.C.P.L. como coautores del delito de estafa a la pena principal de un año de prisión y mil pesos de multa, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y al pago de veinte salarios mínimos a favor de B.L.T. por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.

    Así mismo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años.

  9. Apelada dicha sentencia por el representante de la parte civil y la defensa de los procesados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal la modificó en lo que al monto de la indemnización por daños y perjuicios respecta, aumentándolo de veinte a veinticinco salarios mínimos legales mensuales, y la confirmó en todo lo demás que fue objeto de apelación.

  10. Contra el fallo de segundo grado, tanto la defensora de I.H. LEAL como J.E.G.D., actuando a nombre propio y en representación de M.M.S.S., interpusieron sendos recursos de casación y, una vez que sus demandas fueron declaradas por la vía discrecional ajustadas a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

    LAS DEMANDAS

  11. A nombre del procesado J.E.G.D. y en representación de MILADIS MARÍA SANDOVAL SERPA

    1.1. Dentro de un apartado que intituló "Cargo primero", manifestó el demandante que la sentencia impugnada fue dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a la concurrencia de lo que calificó como irregularidades procesales:

    1.1.1. En primer lugar, sostuvo que la funcionaria instructora, con el pretexto de que era incompatible ser defensor y al mismo tiempo sindicado, revocó de manera oficiosa el poder que a él le había conferido M.M.S.S. para que ejerciera como su abogado de confianza y, a cambio de ello, designó a un estudiante de consultorio jurídico para que continuara con la defensa técnica de la procesada, postura que a la postre fue desestimada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal al momento de resolver un recurso de apelación desatado durante la etapa de juzgamiento.

    Añadió que, por lo anterior, se incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que desconoce que el contrato de mandato surgido entre él y la procesada no podía disolverse sino por mutua voluntad de las partes, en detrimento de lo señalado en el artículo 2150 del Código Civil y del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que toda persona tiene derecho a la asistencia de un abogado de su libre elección.

    1.1.2. En segundo lugar, precisó que la F. no le dio trámite alguno al recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso y sustentó oportunamente en contra de la resolución por medio de la cual se le definió la situación jurídica, irregularidad que fue reconocida por el ad quem, pero que consideró intrascendente con el argumento de que había sido interpuesto de manera extemporánea, lo cual no corresponde a la realidad de lo sucedido.

    1.1.3. En tercer lugar, adujo que la Fiscalía lo vinculó al proceso sin existir querella en su contra, actuación que tuvo origen en una solicitud realizada por la parte civil al momento de presentar la respectiva demanda y, por lo tanto, no obedeció a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 600 de 2000.

    1.1.4. En cuarto lugar, afirmó que la Fiscalía les impuso medida de aseguramiento a todos los procesados cuando en virtud de la pena mínima prevista para el delito de estafa no era procedente resolverles la situación jurídica.

    1.1.5. En quinto lugar, manifestó que se incumplieron todos los términos procesales, tanto en la etapa de instrucción como en la de juicio, en desconocimiento de lo regulado en el artículo 29 de la Constitución Política.

    1.1.6. En sexto lugar, indicó que las presentes diligencias tuvieron origen en el municipio de El Guamo (Tolima), pues fue allí en donde las autoridades encontraron el rastrillo que adquirió B.L.T. y en cuya jurisdicción fue condenado su hermano E.L.T. por el hurto de tal bien mueble, de suerte que se desconoció el principio de unidad procesal al no remitirse de manera inmediata las diligencias desde el momento en que se tuvo conocimiento de la otra actuación y, por lo tanto, terminaron profiriéndose fallos contradictorios.

    1.1.7. Por último, señaló que M.M.S.S. careció de defensa técnica desde que se le despojó del derecho a ser asistida por el abogado que había escogido hasta el día en que se posesionó el estudiante asignado para representarla, lo cual abarcó un lapso de catorce meses, y, por ende, su representación no fue integral ni ininterrumpida.

    1.2. En otro apartado que intituló "Segundo cargo", invocó la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, debido a la no aplicación de los artículos 83, 91 y 306 de la ley 600 de 2000, así como a la aplicación indebida de los artículos 33 y 357 ibídem, en razón de las anomalías referidas en precedencia, es decir, a la vulneración del principio de conexidad, a la ilegítima definición de la situación jurídica y a la ausencia del cumplimiento del requisito de la querella.

    En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decretar la nulidad a partir de la actuación que considere prioritaria, de conformidad con las irregularidades dadas a conocer.

  12. A nombre de I.H. LEAL

    La demandante formuló dentro de un apartado que intituló "Primera acusación" un error de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por E.L.T., L.M.H. y R.C.T., así como en las versiones suministradas por M.M.S.S. y M.C.P.L., en la medida en que lo declarado por estas personas carece de la fuerza suficiente para llegar al grado de certeza acerca de la participación y responsabilidad de...

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