Decreto 1857 de 1994, por el cual se establecen las normas generales para el funcionamiento de los Fondos de Servicios Docentes - 5 de Agosto de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410731218

Decreto 1857 de 1994, por el cual se establecen las normas generales para el funcionamiento de los Fondos de Servicios Docentes

EmisorMinisterio de Educación Nacional
DECRETO 1857 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No 41.478, del
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Por el cual se establecen las normas generales para el funcionamiento de los
Fondos de Servicios Docentes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política de Colombia y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 182 de la Ley 115 de 1994, estableció un Fondo de Servicios
Docentes en los establecimientos educativos estatales para atender los gastos
diferentes a salarios y prestaciones.
Que el mismo artículo 182 de la Ley 115 de 1994 asignó a los consejos directivos,
la administración de los recursos de los fondos de servicios docentes en los
establecimientos educativos estatales y asignó la ordenación del gasto al rector o
director de la institución.
Que el Decreto ordinario número 398 de 1990 al reglamentar el artículo 11 del
Decreto extraordinario número 102 de 1976, había expedido una reglamentación
sobre dichos fondos, y
Que por consiguiente es necesario modificar esa reglamentación para adecuarla a
los desarrollos legislativos de la Ley 115 de 1994,
DECRETA
ARTICULO 1o. DEFINICION. En adelante los fondos de fomento de servicios
docentes, creados por el Decreto Extraordinario No. 102 de 1976 y reglamentados
por el Decreto Ordinario No. 398 de 1990, se denominarán Fondos de Servicios
Docentes y existirán en todos los establecimientos educativos estatales. Tanto los
fondos que actualmente existen como los que se creen a partir de la vigencia de la
Ley 115 de 1994, deberán someterse a las normas del presente Decreto.
ARTICULO 2o. RECURSOS. Los recursos de los fondos de servicios docentes de
los establecimientos educativos estatales tendrán el carácter de recursos propios.
En la Administración y ejecución de estos recursos, las autoridades del
establecimiento educativo estatal serán autónomas. Sin embargo, en cuanto se
trata de recursos públicos, la administración y ejecución de los mismos deberá
someterse a lo establecido en la legislación vigente y a los controles del Ministerio

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