La ejecución de las normatividades penales en Colombia: 1888-1910 - Núm. 153, Enero 2012 - Estudios de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 480431786

La ejecución de las normatividades penales en Colombia: 1888-1910

AutorLina Adarve Calle
CargoProfesora Facultad de derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia. Abogada de la Universidad de Antioquia, doctora en Historia de la Universidad Nacional de Colombia.
Páginas51-67

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Prisión, encierro y trabajos forzados

La prisión surgió como uno de los mecanismos de la sociedad disciplinaria. Esos mecanismos buscaban, a través de técnicas muy precisas (el arte de las distribuciones, el control de la actividad, la organización de la génesis, la composición de las fuerzas, la vigilancia jerárquica, la sanción normalizadora, el examen) transformar al individuo en un sujeto dócil políticamente y productivo económicamente. Esta función la comparte la prisión con la escuela, la fábrica, el cuartel y otras instituciones sociales.

En el siglo XIX se conocieron cinco sistemas de prisión: el de clasiicación, el de Filadelia o celular, el de Auburn o mixto, el irlandés y las colonias penales (Posada Segura, 2009, p. 248). El primero buscaba la "separación moral" de los delincuen-tes; por ello agrupaba a los condenados por tipo de delito: asesinos con asesinos, ladrones con ladrones, etc. El sistema celular, denominado también iladeliano, surgió en 1790; con él se procuraba un aislamiento permanente de los prisioneros en sus celdas y se les obligaba a leer la "sagrada escritura" y libros religiosos; con este tipo de prisión, se procuraba mantener a los penados en aislamiento absoluto de día y de noche, no se les permitía ningún tipo de comunicación y, una sola vez por día, se les proporcionaba alimento; según sus promotores, este sistema de pri-sión ayudaba a los prisioneros a la meditación, al arrepentimiento y a la penitencia.

El sistema de castigo denominado Auburn se comenzó a implementar en 1820 en la cárcel del mismo nombre, localizada en el Estado de Nueva York (E.E.U.U.). En este sistema, los presos trabajaban de día (innovación frente a los otros siste-mas de castigo) y no podían comunicarse entre sí mientras laboraban; además, los mantenían aislados en la noche y del mundo exterior (no había visita). En general, aplicaba una rígida disciplina (las infracciones a los reglamentos penitenciarios eran sancionadas con castigos corporales).

El irlandés, por su parte, era progresivo, se operaba en cuatro períodos. En el primero, los condenados eran aislados completamente y los evaluaban psicólogos y terapeutas, a in de conocer sus instintos más perversos y sus principales aptitudes; se buscaba con ello corregir los primeros y fomentar las segundas. En el segundo,

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los condenados permanecían aislados solamente de noche, cada uno en su celda, trabajando colectivamente durante el día. A continuación, se establecía un período de "prueba", en el cual al preso se le autorizaba desplegar sus actividades, con la advertencia de que si incurría en alguna falta sería regresados al primero, después podría pasar al cuarto período, en el cual los condenados tenían la perspectiva de que se les rebajara la condena.

En Colombia, se expidió la primera ley sobre establecimientos de castigo en 1835 que, a su vez, fue adicionada mediante el decreto reglamentario del 5 de enero de 1837 (Posada Segura, 2009, p. 249). El Código Penal de 1837, como ya se dijo, establecía penas corporales e incorporales, que se deberían imponer a los infractores de las normas penales, y estipulaba la forma de ejecutarlas. Las penas corporales eran las siguientes: muerte, trabajos forzados, presidio, reclusión en una casa de trabajo, prisión, expulsión del territorio de la República, coninamiento en un dis-trito parroquial, cantón o provincia determinada y destierro de un lugar o distrito determinado. Las no corporales eran: declaración expresa de infamia; privación de los derechos políticos y civiles, de algunos de ellos, o la suspensión de los mismos; sujeción a la vigilancia de las autoridades; inhabilitación o suspensión para ejercer empleo, profesión o cargo público en general, o en clase determinada; privación de empleo, pensión, profesión o cargo público; arresto; apercibimiento judicial; obligación de dar ianza de buena conducta; multa y pérdida de algunos efectos cuyo importe se aplique como multa (Código Penal, 1873, arts. 18, 19 y 20).

En la misma codiicación, se ordenaba que la condena a trabajos forzados no podía exceder de dieciséis años, la de reclusión de diez y la de prisión de ocho (Código Penal, 1873, arts. 43, 49 y 53); igualmente, se estipulaban los lugares donde se debían cumplir las penas y el procedimiento a seguir para ejecutar la sentencia, así como las actividades que debían desarrollar los reos en los establecimientos de castigo. La ley 1 del 27 de junio de 1837 establecía que los reos condenados a presidio deberían ser conducidos inmediatamente al sitio designado en la providencia condenatoria, advirtiendo que el lugar asignado debía estar ubicado dentro de la misma provincia del domicilio del condenado, previendo, además, que en el caso de que no existiera un establecimiento de castigo de ese tipo en dicha provincia fuera conducido al presidio de la más cercana.

Además, determinaba que los presidiarios se deberían ocupar en trabajos de obras públicas todos los días, a excepción de los días festivos, por nueve horas diarias por lo menos y no podría eximírseles del trabajo sino por un impedimento físico suicientemente comprobado; igualmente, exigía que se les colocara un grillete en el pie (Código Penal, 1873, art. 43). Por otra parte, los condenados a reclusión deberían ser conducidos a una casa de trabajo, siempre y cuando ésta existiera en

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la provincia, o en las provincias inmediatas al domicilio del reo y si no existía, los reos podían ser enviados a las cárceles públicas de la capital de la provincia.

Según las normas implementadas, los condenados deberían trabajar constantemente en el oicio, arte u ocupación en el que fueran más aptos (Código Penal, 1873, art. 44). Du-rante no menos de ocho horas los hombres, y seis las mujeres. También se advertía que "sobre el término de duración del trabajo, no habría ni rebaja, ni exención, ni dispensa alguna; a no ser que tuvieran algún impedimento físico suicientemente comprobado" (Código Penal, 1873, art. 44).

Desde esta perspectiva, se puede inferir que el legislador de 1837, al referirse al tema de las penas y los lugares donde debían ejecutarse, sin nombrarlo explícitamente, pretendía implementar en Colombia el sistema carcelario de Auburn antes descrito, pues, además de hablar de trabajo de los internos y las horas del mismo, establecía que el "condenado á prisión la sufrirá dentro de la provincia de su domicilio en un castillo, ciudadela ó fuerte, ó una cárcel bien segura, separado en cuanto fuere posible de los demás presos. Allí se ocupará en los trabajos de su elección, cuyo producto hará íntegramente suyo, con calidad de proveer por si á su subsistencia siempre que su trabajo ó sus haberes sean suicientes al efecto" (Código Penal, 1873, art. 430).

En el artículo 54 del código citado, se ordenaba que los reos, condenados a expulsión del territorio de la República, fueran conducidos en calidad de presos, hasta cualquiera de las fronteras del país. Igualmente, se determinaba que esta pena no podía pasar de quince años. Por otra parte, la legislación penal de 1837 estipulaba que la persona condenada a coninamiento en un distrito parroquial, cantón o pro-vincia determinada debería ser enviada a "la autoridad local respectiva, á la cual deberá noticiar su habitación y modo de vivir, y no podrá salir del lugar señalado para el coninamiento" (Código Penal, 1873, art. 54).

Por otra parte, en el mes de mayo de 1838, se expidió la ley 4 (De Pombo, 1845, p. 230) que adicionaba el Código Penal y establecía que sólo existirían lugares de castigo en las provincias que determinara el poder Ejecutivo, eso sí, previo informe de los gobernadores y de las cámaras de provincia y que, cuando en alguna o algunas de dichas provincias no pudieran establecerse establecimientos de presidio o de reclusión, "se reunirán dos ó más provincias formando un distrito para sostener un establecimiento, en que sufran las penas los reos que en ellas sean condenados" (De Pombo, 1845, p. 230).

Al igual que la ley de 1837, ésta pretendía implementar el sistema de castigo denominado Auburn, pues exigía que las casas de reclusión y los lugares de prisión y castigo debían contar con talleres de artes y oicios, y que los reos deberían estar

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separados, "siempre que fuere posible", para dormir. Esta medida obligaba a que los establecimientos de castigo tuvieran celdas individuales; exigencia que se quedó en el papel, como tantas otras, pues el hacinamiento carcelario es un hecho demostrado y ha sido un problema endémico en Colombia.

La ley 4 de 1838, además de ocuparse de asuntos locativos, también estableció los castigos que debían infringirse a los condenados. En ese sentido, ordenaba, en el artículo 18, que al reo condenado,

[...] á trabajos forzados, al presidiario ó al recluso que rehúse trabajar ó co-meta algún acto de insubordinación ó inobediencia, ó alguna falta contra los reglamentos, podrá apremiársele ó castigársele con los apremios i castigos siguientes: encierro solitario; privación de cama; cepo; disminución de alimento, hasta reducirlo á pan i agua una sola vez al día; i golpes de látigo á la espalda, que no podrán aplicarse en un día más de veinticinco á los forzados, diez i seis á los presidiarios i ocho á los reclusos (De Pombo, 1845, p. 230).

Los castigos aplicados no paraban ahí, en el artículo 19, se establecía que respecto de los condenados a prisión, "la pena ó apremio que se imponga al reo será la de encierro solitario al...

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