Nulidad de contrato estatal por objeto ilícito - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583867822

Nulidad de contrato estatal por objeto ilícito

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A
URÍDIC
Propuestas de concesión minera
Desde el 12 de mayo de 2013 desapareció el fundamento legal que obligaba
a los proponentes a pagar la primera anualidad del canon superciario dando
lugar a devolver la totalidad de los recursos percibidos por este concepto
La obligación de restituir o devolver la parte de los cánones superciarios que
hayan sido pagados indebidamente por proponentes y concesionarios mineros,
no puede considerarse como u na obligación dinerar ia que sea clara, deter mina-
da, líquida y exigible, porque, como se colige fácilmente de este concepto y de
la consulta que lo origina, dicha obligación resulta discutible y n i su existencia
ni su monto se encuentr an determinados claramente en un contrato, en un acto
administrativo, en una sentencia judicial o en otro acto o documento similar. Por
otro lado, tampoco puede armarse que la ANM se halle en mora de cumplir
con esta obligación, dado que la misma no está sujeta a plazo, ni debía pagarse
necesariamente en cierto momento o tiempo especíco, y la Agencia tampo-
co ha sido reconvenida judicialmente para su pago, segú n lo informado a esta
Sala en la audiencia llevada a cabo el pasado 17 de septiembre, reconvención o
requerimiento que en la actualidad opera con la noticación del auto admisorio
de la demanda, segú n lo dispone el artículo 90 del Cód igo de Procedimiento
Civil. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Agencia Nacional de Minería no
ha podido invertir en el mercado de capitales las sumas de dinero recibidas por
este concepto, con el n de obtener rendimientos, pues en el caso de los cánones
pagados por concesionarios mineros que correspondan a zonas de reserva forestal
(excluidas de la minería), los recursos ha n debido destinarse para nanciar los
gastos ordinarios de funcionamiento e inversión de dicha entidad, como se deduce
del Decreto 4134 de 2011, y en el caso de la primera anualidad de dichos cánones
pagada por los proponentes, la AN M ni siquiera ha incorporado tales sumas de
dinero en su presupuesto para poder disponer de ellas. Lo anterior permite rechazar
también la idea de que la Agencia deba pagar intereses sobre las sumas que esté
obligada a restituir, bajo la consideración de que, al constituir los intereses el fruto
civil del dinero (artículo 717 del Código Civil), la autoridad minera tuviese que
devolver también los rendimientos nancieros que hubiera obtenido sobre tales
recursos. Y por último, en el caso de los concesionarios mineros cuyos contratos
se perfeccionaron antes de la Ley 1382 de 2010 y después de que ésta desapareció
del ordenamiento jur ídico, podr ía considerarse que se presentó u n pago de lo no
debido, en relación con la parte del canon que corresponde a la reserva forestal de
la Amazonía, pues si bien dicho pago se hizo formalmente con fundamento en los
contratos de concesión minera celebrados con esas personas, de tales contratos hay
que entender excluidas las áreas que se sobreponen a la citada reserva, de acuerdo
con lo preceptuado por el artículo 36 del Código de Minas, razón por la cual los res-
pectivos concesionarios no estaban obligados realmente a efectuar el mencionado
pago. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Se rvicio Civil, Concepto 2216 del 4 de
febr ero de 2015, exp . 11001- 03-06 -000 -2014-00135- 00(2216), M.S. Dr. Álv aro Namén Var-
gas , leva ntam ient o de rese rva le gal med iant e oci o 20400 2916 de 16 de e nero de 2015 ).
Nulidad de contrato estatal por objeto ilícito
No es indispensable la existencia de una norma que diga expresamente que es nulo. Por el contrario, debe existir una norma que mande o prohíba
En primer lugar, no es un elemento necesario para la conguración de
la nulidad absoluta que alguna o todas las partes contractuales conozcan el
vicio, puesto que como lo que se protege con esa sanción es el orden público
y las normas imperativas, es decir el interés general, no es tolerable igno-
rancia o desconocimiento alguno para eludir su protección pues lo contrario
implicaría privilegiar el interés individual de quien dice desconocer o igno-
rar, en franco detrimento del interés general, lo cual es del todo inadmisible.
Cuestión diferente es que del conocimiento o de la ignorancia del vicio se
deriven algunos efectos que en verdad no atañen a la estr ucturación de la
nulidad absoluta sino a las consecuencias que produce su decreto judicial,
puntualmente en lo que se reere a las restituciones mutuas, tal como es fácil
advertir con sólo darle lect ura al artículo 1525 del Código Civil, empero
esto en modo alguno enerva la con guración de la invalidez. En seg undo
lugar los artículos 6º y 1519 del Código Civil son las normas básicas sobre
el objeto ilícit o como causal de nulida d absoluta al prever resp ectivamente
que “… en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa pro-
hibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa…” y que “hay un
objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación…”,
lo que se traduce en que los ar tículos 1521, 1523 y 1741 del Código Civil
y el artículo 899 del Código de Comercio son solamente aplicaciones con-
cretas de ellos y por consiguiente toda violación a un mandato i mperativo
o a una prohibición de la ley, comporta un vicio que genera nulidad abso-
luta si, por supuesto, ella no consagra una sanción diferente. Y es que las
normas imperat ivas no son solamente aquéllas que prohíben sino también
las que mandan u ordenan y por ende la transgresión del orden público se
presenta cuando se viola la que prohíbe así como cuando no se obser va o
se desatiende la que ordena, casos todos estos que conducen a una nulidad
absoluta por objeto ilícito. Este entendimiento resulta natural y obvio, pues
de no entenderse así se llegaría al absurdo de que la violación de una norma
imperativa que sólo manda u ordena, pero que expresamente no prohíbe,
no aparejaría sanción alguna o, lo que es lo mismo, que sería una norma
inane, que manda pero no manda porque puede ser inobservada (sic) sin
ninguna consecuencia. Así que no es cierto que para que un acto o contrato
sea absolutamente nulo por objeto ilícito es indispensable la existencia de
una norma que diga, expresa y sacramentalmente, que “es nulo”, como con-
secuencia, el acto que la contraviene, pero desde luego que lo que sí debe
existir es la norma que expresamente mande o prohíba. Así que tampoco
es cierto, que el desconocimiento del principio de planeación del contrato
estatal jamás puede conducir a una nulidad absoluta por objeto ilícito, aun-
que por supuesto, no toda deciencia en la planeación del negocio jurídico
estatal conduce inexorablemente a la nulidad del contrato por ilicitud de su
objeto, toda vez que las falencias que producen ésta mácula en el contrato
de la administración son aquéllas que desde el momento de su celebración
ponen en evidencia que el objeto contractual no podrá ejecutarse o que su
ejecución va a depender de situaciones indenidas o inciertas por necesi-
tar de decisiones de terceros o que los tiempos de ejecución acord ados no
podrán cumplirse y por ende habrá de sobrevenir el consiguiente detrimen-
to patri monial de la entidad contratante por los sobrecostos en que habrá
de i ncurrirse por el retardo. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Tercera de lo
Contencioso Administrativo, sente ncia del 20 de octub re de 2015, exp. 660 01-23-
31-000-1999-00435-01 (24809), M.S. Dr. Jaime Orlando Santo mio Gamboa).
Procedimientos ag rarios
Suspensión provisional de los artículos 8, inciso segundo,
El Decreto 1465 de 2013, va más allá de lo establecido por la
ley 160 de 1994, al permitir que para inscribir el acto administ ra-
tivo que inicia un proceso agrario y el bien objeto del mismo no
se encuentre inscrito, se abr a el folio de matrícula inmobiliaria a
nombre del Estado; toda vez que la nor ma autoriza la inscr ipción
únicame nte cuando el bien se halle in scrito, por lo que result a evi-
dente que el ejecutivo, al hacer uso de su potestad reglamentaria
sobrepasa su competencia, y desconoce la jerarquía de la ley, al
reglamentar aspectos que la misma no estableció. Además, no abrir
un folio de matrícula inmobiliaria para registrar el acto adminis-
trativo que inicia un proceso agrario de un bien que no se halla
inscrito, de ninguna manera viola el principio de publicidad que
caracteriza a la función registral, porque el mismo se predica de las
actuaciones que se desarrollan tomando como objeto un bien que
ya esté inscrito, y sobre el cual haya existido o exista un derecho
real cierto que haya dado lugar a la inscripción del mismo. Así
pues, no se puede permitir que la Nación, con nes de ‘publicidad’
y sin ser todavía titu lar de un derecho real sobre el bien objeto del
proceso agrario, se atribuya la inscripción del m ismo en el Regis-
tro Inmobiliario, sin tener en cuenta que en el proceso agrario que
hasta ahora se inicia los derechos reales que puedan recaer sobre el
bien aún no son ciertos, fracturando la nalidad del proceso, que es
denir la situación jur ídica del predio y dar la opor tunidad de que
quien se crea con derecho sobre éste lo demuestre, y lo haga valer
en el transcurso del mismo. Tal disposición se aleja del objeto que
motivó la expedición del Decreto 1465 de 2013, del cual hace parte,
cuando establece, en sus consideraciones, “Que los procedimien-
tos agrarios son inst rumentos para asegurar tanto la protección de
las tierras de la Nación y el acatamiento de la función social de la
propiedad (artículo 58 C. P.), como la disponibilidad permanente
de predios aptos para dar cumplimiento al mandato constitucional
que impone al Estado el deber de promover el acceso progresivo a
la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, en
forma individual y asociativa (artículo 64C. P.).” En consecuencia,
la suspensión provisional de los efectos del ar tículo 8º, numeral 1,
inciso segundo, del Decreto 1465 de 2013 se ajusta al ordenamiento
lega l. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Admi-
nistrativo, Auto del 3 de d iciembre de 2014, exp. 11001-03-26- 000-2013-
00140-00(48766)A, M.S. Dr. Enr ique Gil Botero).

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