Nulidad de elección efectuada por el concejo municipal - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673542

Nulidad de elección efectuada por el concejo municipal

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CONSEJO DE ESTADO
Nulidad de elección efectuada por el concejo municipal
Los Tribunales Administrativos tienen competencia en primera instancia
La competencia para conocer del proceso cor responde al Tribunal Admi-
nistrativo, en única inst ancia, de conformidad con el numeral 10 del artículo
151 del    
todos los actos de elección expedidos por los concejos municipales, por lo que
podría pensa rse que la elección del Presidente de la mesa directiva cuestio-
nada se encuadr a en esta norma; no obstante, el precepto est á condicionado a
que la elección se realice en “municipios de setenta mil (70.000) habitantes o
más que no sean capital de depar tamento”. Así las cosas, y como se advir tió
en el numeral en precedencia, al ser el Dist rito Turístico, Cultural e Histórico
de Santa Marta la capital del de partamento del Magdalena, el Tribunal no es
competente, en única inst ancia, para conocer de la nulidad d e los actos de
elección expedidos el Concejo Distrital de Santa Mar ta. Según el Tribunal
Administrat ivo del Magdalena le compete conocer del proceso en primera
instancia, confor me con la regla prevista en el artículo 152 numeral 8. Del
estudio del anterior precept o, precisa la Sala que ésta comprende a las elec-
ciones en municipios “con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean
capital de departa mento” pero no lo hace de manera general a todas la s que
realiza el concejo municipal o distr ital, como sí lo hacía el artículo 151-10
del  -
cipales “y demás autoridades mu nicipales”. Esta regla, a diferencia de las

distritales de capitales de depa rtamento como es el caso del Distr ito Turístico,
Cultural e Histór ico de Santa Marta; no obst ante, corresponde deter minar
si para efecto de establecer la competencia, la elección la mesa di rectiva del
Concejo Distrital de Santa Ma rta está comprendida entre las “demás autori-
dades municipales”. Ahora, la expresión “demás autoridades mun icipales”
del artículo 152-8 del  -
mental sino a una regla de competencia, r azón por la cual su hermenéutica
es disímil a la restr ictiva y taxativa de las normas que prevén inhabilidades.
De acuerdo con lo anterior, la noción “demás autoridades mun icipales” del
    
nivel municipal para comprender en ella a “todos los sujetos y est ructur as
sometidas al derecho público”. Así las cosas, la mesa directiva del Concejo
Distrital de Santa Ma rta, en cuanto es elegida por la Corp oración, hace parte
de la rama ejecutiva del poder público y cumple funciones ad ministrativas;
por consiguiente, debe considerarse como u na de las “demás autoridades
municipales” para los efectos previstos por el ar tículo 152-8 del . Por
lo anterior, la Sala concluye que el presente proceso es de conocimiento del
Tribunal Administr ativo del Magdalena en primera inst ancia, razón por la
cual no se presenta el fenómeno de falta de competencia f uncional por parte
de esta Corpora ción. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Quin ta de lo Contencioso
Administrativo, aut o del 20 de febrero de 2014, exp. 47001233300020130014701 M.S.
Dra. S usana Bu itrago Valencia).
Responsabilidad de entidad hospitalaria
Conguración
La Sala encuentra acredit ada la falla del servicio aducida en la
demanda, derivad a de la inobservancia de la obligación de prestar, una
atención médica especializad a y oportuna para la supera ción de la lesión
que presentaba en el hombro derecho, y que, según concepto del doctor
(x), requería un tratamiento urgente. Cierta mente, hubo en este caso un
desconocimiento de los principios y norma s que rigen la prestación de
los servicios de salud, relativas a la oport unidad y continuidad de la aten -
ción, porque inicialmente hubo un ret ardo de al menos tres meses en la
remisión del paciente al servicio de ortoped ia y, luego, se interru mpieron
los controles y terapias prescritas p or el especialista para el trata miento
de la enfermedad. En el caso sub -examine, está acreditado que el In sti-
tuto no remitió con prontitud al pa ciente a los servicios de ortopedia y
-
mente el tratamiento médico es pecializado que requería pa ra recuperar
la función y el movimiento del hombro. Si bien esta sola circunstancia es

derecho del demandante a una a decuada y oport una atención en salud,
está demostrado que dicha om isión operó como causa de la disminución
 
declaró la responsabilidad ad ministrativa de la entid ad demandada por
la pérdida de capacidad laboral del acciona nte. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso Admi nistrativo, sentenc ia del 29 de agos-
to 29 de 2013, exp. 25000-23-26-00 0-2001-01836-01(26465), M.S. Dr. Danilo
Rojas Betancourth).
Faltas disciplinarias
Ladiferenciaentredosobjetossobrelosquerecaelaconducta
noeslosucientementeampliacomoparacongurar
dossubprohibicionesdisciplinariasdistintas
Observa la Sala que la prohibición consagrad a en el artículo 35-3 del
    
uniforme y homogénea como para poder con siderarse como una única des-
cripción legal, regida por un único verbo re ctor -v.g. el verbo “solicitar”-,
conducta que puede recaer sobre disti ntos objetos enumerados a título mera-
mente enunciativo por la propia ley -v.g. dádivas, agasajos, regalos, favores,
 -
rencia entre los distintos objetos sobre los que puede recaer la conduc ta pros-
crita, los cuales -se reitera- s e nombran en forma ilustrativa y no exhaustiva,

disciplinarias difere ntes. No vulnera esta enunciación ni nguna norma supe-
rior, y de ella no se deriva tampoco ning una imprecisión o vaguedad en la
redacción de la norma, la cual no se pr esta a equívocos con respecto a la
conducta que allí se proscribe. Par a el Consejo de Estado se trata, por lo
tanto, de una sola prohibición disciplinaria. De a llí que el apoderado de la
señora Navarro incur ra en un ejercicio de sobreinterpretación por tratar de
deducir la existencia de dos (o más) sub-prohibiciones disciplinarias dis-
tintos en una norm a que, como el artículo 35.3 citado, sólo consagra una
descripción legal. (Cfr. Consejo de Estado, Secci ón Segunda de lo Conten cioso
Administrativo, sente ncia del 21 de noviembre de 2013, exp. 11001-03-25-000-
2011-00190-00(0649-11), M.S. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Ara nguren).
Contratación estatal
El inicio tardío de obras luego de suscrito un contrato,
estomadocomoindiciodefaltadeplaneacióncontractual
Comoquiera que no existe prueba que ac redite que el contratista hubie-
ra incurr ido - como consecuencia del cambio de ubica ción del puente
-, en mayores costos a los inicialmente pactados, a sí como tampoco que
se hubiesen iniciado siquiera labores de cimentación en el lugar donde
originalmente se iba a desa rrollar la obra, se negarán las pretensiones en

de llamar la atención en cuanto al hecho de hab erse dado inicio a las obras
aproximadamente diez meses des pués de que se suscribiera el contrato
de obra (…), circunstancia que sin duda algu na evidencia una falta de
planeación en la etapa previa a la formación del contrato. En el presen-
te asunto puede observar se la ausencia de un estudio ser io y completo
acerca de la ubicación del puente - objeto contractual-, circu nstancia que
generó un retraso en el in icio de las obras y la consecuencial paralización
    
momento de evaluarse la conveniencia y oportu nidad del contrato que se
proyectaba celebrar. La jurisprudencia de est a Corporación ha sostenido

obligadas a respetar y a cu mplir el principio de planeación en vir tud del

relación con los términos de lo que podr á llegar a ser un contrato y, por
supuesto, mucho antes de su adjudicación y consiguiente celebración, la
elaboración previa de estudios y análisis ser ios y completos encamina-
dos a determina r, entre muchos otros aspectos relevantes. Del aludido

80 de 1993, emergen con obviedad los deberes, la diligencia, el cuida-
   
actuaciones todo ad ministrador público a quien se le conf ía el manejo
de dineros y recursos que e n modo alguno le pertenecen , que son de
-
ral, en desarrollo de las f unciones y precisas competencias atr ibuidas a

la satisfacción del interés general. Así las cosas, re procha la Sala en el
presente caso, el hecho de que la Administr ación hubiese contratado la
ejecución de una obra pública – construcción de u n puente peatonal - sin
contar previamente con un es tudio serio, completo y detallado acerca del
objeto contractual, cont rariando de esa forma el principio de planeación
con sujeción al cual deben programarse y ejec utarse todas las activida des
de índole contractual por pa rte de las entidades y organ ismos que for-
man parte de la Adm inistración Pública. (Cfr. Consejo de Est ado, Sección
Tercera de lo Contencioso Administra tivo, sentencia del 13 de noviembre de
2013, exp. 25000-23-26-00 0-1999-02430-01(23829), M.S. Dr. Hernán Andrade
Rincón).

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