Resolución número 1713 de 2007,por la cual se resuelve un recurso de reposición. - 16 de Octubre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51605409

Resolución número 1713 de 2007,por la cual se resuelve un recurso de reposición.

EmisorVarios
Número de Boletín46783

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los articulos 265 de la Constitucion Politica y 7° y 9° de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes. HECHOS:

El señor William Hernan Perez Espinel, vecino de la ciudad de Bogota, D. C., interpuso en tiempo el recurso de reposicion contra la Resolucion numero 0992 del 13 de septiembre de 2007, por la cual se revoco el aval que las autoridades del Movimiento "Apertura Liberal" le otorgaron como candidato a la Gobernacion del Casanare. Son fundamentos de hecho del recurso, resumidos en el mismo orden que aparece en el escrito de sustentacion: 1. La inhabilidad fue "determinada en forma objetiva por parte de las autoridades electorales", sin ejercicio investigativo real como lo dispone el cuarto parrafo del articulo 29 de la C. P., con desconocimiento del principio de presuncion de inocencia. 2. No es claro si la decision atacada la adopto este Consejo en ejercicio de la facultad consultora, de la supervisora "o como precursor del cumplimiento de la ley por parte de los partidos politicos". Resalta que conforme al articulo 7° del Reglamento 01 de 2003, corresponde a los Delegados de la Registraduria Nacional del Estado Civil rechazar las inscripciones de los candidatos a cargos de eleccion popular. No es posible establecer el procedimiento empleado, el que ha debido desarrollar las etapas previas de investigacion y de contradiccion;

la decision se tomo en forma unilateral, sin acatar el debido proceso y sin consideracion de sus argumentos de defensa "dizque porque se haria en documento separado". Todo lo anterior, segun su criterio, constituye via de hecho, desconocimiento de los derechos de defensa, presuncion de inocencia, dignidad humana y debido proceso, pues, ademas, no fue escuchado.

  1. Reitera que no se tomaron en cuenta los argumentos del concepto "en el que se manifiesta que no esta inhabilitado";

    de tal alegato, que revestia caracter probatorio, no se hizo valoracion juridica;

    no se investigo tanto lo favorable como lo desfavorable. El acto atacado solo considero como prueba en contra el certificado de antecedentes disciplinarios, sin considerar "los elementos que permitian deducir que yo no me encontraba inhabilitado (...) y que dicha inscripcion la realice con la conviccion inequivoca de no estar inhabilitado, por cuanto las conductas y sanciones de que trata el certificado de antecedentes disciplinarios fueron deducidas e impuestas con fundamento en la Ley 200 de julio 28 de 2005, que (...) no contenia la inhabilidad que se dispuso en forma posterior, en el numeral 2 del articulo 38 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que fuera aplicado en forma retroactiva, violandose, con ese proceder injusto, los principios de irretroactividad, favorabilidad y de legalidad constitucionales". (Subraya la Sala).

  2. Resalta los siguientes aspectos de la parte motiva del acto recurrido: a) Si bien el certificado de antecedentes disciplinarios numero 7142865 del 14 de agosto de 2007 contempla tres (3) sanciones disciplinarias por la comision de faltas graves dolosas, aplicadas conforme al procedimiento de la Ley 200/95, como se dijo en el concepto que no fue considerado, segun sus palabras, e impuestas todas en los ultimos cinco años, ellas no constituyen inhabilidad para aspirar a cargos de eleccion popular en el presente proceso electoral, pues tales faltas acaecieron en vigencia de la Ley 200 citada que no contemplaba tal inhabilidad.

  3. Por las anteriores razones, en aplicacion del principio de legalidad, deben ignorarse las inhabilidades consagradas en la Ley 734 de 2002, pues el principio de favorabilidad impide aplicar retroactivamente el numeral 2 del articulo 38, que le resulta desfavorable. Asi, procede aplicar ultractivamente la Ley 200/95, so pena de violar el debido proceso.

  4. Hubo aplicacion erronea de la norma disciplinaria y reitera los argumentos resumidos en el punto anterior.

  5. No ha desconocido el principio de la buena fe (articulo 83 de la C. P.), pues su afirmacion hecha bajo juramento al momento de inscribirse "cuenta con suficiente respaldo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario". 8. La cita del articulo 30 de la Ley 617 de 2000 que se refiere a la interdiccion en el ejercicio de funciones publicas solo tiene aplicacion en materia penal.

  6. Concluye que el aval otorgado goza de legalidad y su revocatoria constituye via de hecho.

    Solicita la revocatoria de la Resolucion numero 0992.

    Para resolver el recurso interpuesto el Consejo Nacional Electoral, CONSIDERA:

    Precisiones previas Como quiera que el escrito de objeciones formuladas contra el acto de revocatoria de aval contenido en la Resolucion 0992 de 2007 plantea diversos puntos de estricto derecho, el Consejo estima indispensable hacer las siguientes precisiones previas;

    El legislador cuenta con un amplio ambito de libertad de configuracion para determinar el regimen disciplinario de los servidores publicos y establecer las consecuencias que de su aplicacion se deriven. En desarrollo de tales facultades, ademas de tipificar las conductas que constituyen...

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