Objeción - 7 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43194406

Objeción

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín45241

Bogotá, D.C., 7 de julio de 2003

Doctor

WILLIAM VELEZ MESA

Presidente

CAMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley 032 de 2001 Cámara, 198 de 2001 Senado, por medio de la cual se dictan normas especiales tendientes a la transformación de los corregimientos departamentales.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley 032 de 2001 Cámara, 198 de 2001 Senado, por medio de la cual se dictan normas especiales tendientes a la transformación de los corregimientos departamentales.

El proyecto de ley en referencia tuvo origen en la Cámara de Representantes y fue presentado a consideración del Congreso por la honorable Representante María Eugenia Jaramillo Hurtado

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuación:

  1. Objeción por inconstitucionalidad

    1.1 Vulneración del artículo 150 de la Constitución Política

    El proyecto de ley, por medio de la cual se dictan norma s especiales tendientes a la transformación de los corregimientos departamentales, consagra en el parágrafo 3° de su artículo 2°:

    ¿Parágrafo 3º. Los territorios indígenas quedan exceptuados de esta ley y conservarán su vocación de ente territorial conforme al artículo 286 de la Constitución Nacional, hasta tanto sea expedida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial de conformidad con el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia o las que expida el Gobierno para su reglamentación de conformidad con el artículo 56 transitorio de la Constitución Nacional¿.

    El Gobierno considera que la expresión ¿o las que expida el Gobierno para su reglamentación de conformidad con el artículo 56 transitorio de la Constitución Nacional¿. resulta inconstitucional por violación del artículo 150 de la Carta Política, con fundamento en las razones que se exponen a continuación.

    La Constitución de 1991 consagró, una serie de normas transitorias que atribuyen competencias del legislativo al ejecutivo, en forma extraordinaria, durante algún término o hasta tanto se cumpla una condición.

    En Sentencia C-025 de 1993 la Corte Constitucional señaló en relación con las facultades otorgadas al ejecutivo por los artículos transitorios de la Carta:

    ¿Las facultades que el Constituyente concede al Presidente en varias disposiciones transitorias, cuya titularidad y ejercicio ordinariamente se atribuye en el cuerpo permanente de la Constitución a otra rama u órgano del Estado, tienen carácter extraordinario, independientemente que el Constituyente así las defina o que ellas tengan naturaleza normativa, electiva o de pura gestión. El origen de las facultades transitorias concedidas al Presidente se remonta al Constituyente y su finalidad se circunscribe a facilitar el tránsito constitucional. No pueden aquellas homologarse a las facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgar al Presidente. Es de la esencia de una facultad transitoria estar sujeta a un término o a una condición. No puede tener un término inicial establecido por el Constituyente, y uno final a ser definido discrecionalmente por el órgano receptor de la facultad. Si ello no es de recibo en el campo de las funciones legales, menos todavía podía ser admisible en materia constitucional¿.

    (...)

    ¿La razón de ser de las normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto sea ello posible jurídica y materialmente. La interpretación, cons ecuentemente, debe favorecer cuando sea del caso el advenimiento del régimen ordinario, pues sólo a partir de él adquieren vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimación los actos del Estado¿ (negrilla fuera del texto).

    En el artículo transitorio 56 de la Constitución Política se establece: ¿Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 3291, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales¿.

    La facultad conferida en el artículo transitorio 56 es de carácter extraordinario, aunque su texto no lo diga expresamente, pues autorizó al gobierno para adoptar las medidas en él mencionadas que tendrían fuerza de ley. Adicionalmente, el citado artículo, en tanto facultad transitoria, sujetó el ejercicio de la misma a la expedición de las correspondientes leyes por el Congreso.

    En ejercicio de esa facultad el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1088 de 1993, por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas.

    Posteriormente, el Congreso de la República en ejercicio de facultades constitucionales que le son propias ha venido reglamentando diferentes asuntos relacionados con los territorios indígenas. Para mencionar solo algunos ejemplos, encontramos:

    ¿ Ley 152 de 1994 Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, se crea el Consejo Nacional de Planeación -numeral 7. Cinco (5) en representación de los indígenas, de las minorías étnicas, de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas -artículo 9º.

    Las autoridades territoriales indígenas definirán los alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y costumbres, atendiendo los principios generales de esta ley y haciendo compatibles los tiempos de presentación y la articulación con los...

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