Conflicto de ocupación en áreas protegidas. Conservación versus derechos de comunidades - Núm. 14, Julio 2008 - Opinión jurídica - Libros y Revistas - VLEX 223517801

Conflicto de ocupación en áreas protegidas. Conservación versus derechos de comunidades

AutorMarlenny Díaz Cano
CargoAbogada, Licenciada en educación, Magíster en Planificación y Administración del Desarrollo Regional con énfasis en medio ambiente y desarrollo
Páginas53-69

Esta investigación se desarrolló con financiación de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales UAESPNN, y contó con la colaboración directa de la dirección de la Territorial Caribe, el jefe del programa del Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo, a quien corresponde territorialmente la dirección del Santuario de Flora y fauna el Corchal Mono Hernández, y el apoyo en campo del profesional Universitario y operarios asignados al área.

Marlenny Díaz Cano es Abogada, Licenciada en educación, Magíster en Planificación y Administración del Desarrollo Regional con énfasis en medio ambiente y desarrollo, Asesora jurídica de entes públicos y privados en temáticas de desarrollo sostenible. Trabajó con comunidades en resolución de conflicto ambiental, participación ciudadana y análisis de políticas públicas sociales. Actualmente investigadora asociada a la Escuela de Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, y docente de su Maestría en Desarrollo. Miembro de grupos de investigación Colciencias: GIED (Universidad del Magdalena,) Territorio (UPB) y representante de la UPB ante la Red de Investigación Socio jurídica Nodo Eje Cafetero. Medellín Colombia. marleny.diaz@upb.edu.co.

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Introducción

El presente artículo hace parte de una serie de análisis sobre conflictos de uso en áreas del sistema de parques nacionales naturales derivados de una investigación en campo que abarcó tres años (desde enero de 2005 hasta enero de 2008) en las áreas protegidas: Parque Nacional natural Tayrona, (Magdalena), Santuarios de Flora y Fauna Corchal Mono Hernández, (Sucre) SFF Flamencos (Guajira) y SFF Colorados (Bolívar).

Los conflictos identificados se sintetizaron en cuatro relacionados con 1) derechos de dominio, 2) vulneración de derechos fundamentales 3) inconsistencia administrativa y 4) contraposición de derechos, cada uno de los cuales con protagonismo en cada área en particular pero replicables en el contexto general de las áreas protegidas en el país. La que aquí nos ocupa hace relación al conflicto identificado como vulneración de derechos de comunidades afrodescendientes por la normativa aplicable a un Santuario de Flora y Fauna.

El enfoque abordado fue el socio jurídico de tipo correlacional, dado que se buscaba identificar no solo la problemática presentada sino las causas de la misma. El estudio de caso seleccionado que se presenta aquí es el que ilustra la problemática del Santuario de Flora y Fauna El Corchal Mono Hernández y su área de influencia que comprende los corregimientos de Bocacerrada Labarce y San Antonio, del Municipio de San Onofre, Sucre. Este trabajo en particular abarcó 8 meses divididos en 4 etapas que comprendieron: 1) recopilación de información previa; 2) trabajo con comunidad; 3) trabajo de campo; y 4) análisis de datos.

El diseño metodológico de la investigación se nutrió del trabajo realizado por la autora en la línea de investigación Ordenamiento Ambiental del Territorio en el Grupo de investigación en derecho GIED de la Universidad del Magdalena y su experiencia profesional de más de 4 años como asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad financiadora y a la que se entregó el informe final que al día de hoy aporta como insumo para la revisión normativa que adelanta la Unidad de Parques sobre el decreto 622 de 1974, que regula la presencia de comunidades en o alrededor de las áreas protegidas en el país.

Marco jurídico relevante

- sobre áreas naturales protegidas.

A escala nacional encontramos en el marco de las normas de reforma agraria (artículo 2 de la ley 200 de 1936), las primeras referencias sobre protección de zonas naturales al referirse a la reserva a favor del Estado que recaía sobre las zonas boscosas que se presumían baldíos de nación. Dicha normativa, sin embargo, no les atribuía destinacion de conservación.

La ley 2 de 1959 adoptó por primera vez la figura de Parque Nacional Natural, con el fin de conservar la flora y la fauna nacionales, y facultó al gobierno nacional para que, por medio de decreto del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia de Ciencias Exactas y Físicas, delimitara y reservara de manera especial zonas del país en sus distintos pisos térmicos como Parques Nacionales Naturales, donde para cumplir la finalidad de conservación, quedaba prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o aquellas que el gobierno nacional considerara inconvenientes para la conservación o embellecimiento de la zona.

En 1968 se crea el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables INDERENA,Page 56adscrito al Ministerio de Agricultura, encargado de la administración de las áreas de reserva. El Sistema de Parques se comenzó a regir bajo el acuerdo 42 de 1971, expedido por la junta directiva del INDERENA, pero es en el ano 1974,con la expedición del Código de los recursos naturales renovables y del ambiente (decreto ley 2811, 1974) que el sistema de parques nacionales naturales adquiere un cuerpo normativo coherente en el que se definen las finalidades del Sistema, las cinco categorías de manejo (Parque Nacional, Reserva Natural, Área Natural Única, Santuario de Flora y Fauna, y Vía Parque), las actividades permisibles, se asignan funciones al gobierno nacional y a la autoridad ambiental para su protección y manejo, y se determinan las disposiciones generales de su régimen.

Con la expedición del Código de los recursos naturales renovables se pasó a una nueva concepción, la del Sistema de Parques Nacionales, como el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, la Administración reserva y declara dentro de las categorías de protección.

El decreto 622 de 1974 reglamenta el capítulo II del título V del decreto ley 2811 de 1974, en lo relativo al Sistema de Parques Nacionales Naturales, determina su finalidad, la zonificacion de manejo, competencias institucionales para su declaración y alinderacion, administración, prohibiciones, sanciones y permite como únicas actividades, de acuerdo con el tipo de zona, las de conservación, recuperación, control, investigación, educación, recreación y cultura.

- Coexistencia de derechos dentro de un área protegida

Especial importancia reviste el reconocimiento que hace el decreto 622 de 1974 de la coexistencia de área natural protegida con otros tipos de derechos en ella1; sobre esta situación su artículo 7 determina:

No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y el Instituto Colombiano de Antropología, con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables(...).

Si bien dentro de las áreas protegidas se reconoce la existencia de propiedad privada, el derecho subsiste, pero los atributos del uso y usufructo del inmueble se encuentran limitados en virtud de la funcion ecológica de la propiedad y la primacía del interés general de conservar las áreas de especial interés ecológico.

Esta limitación afecta directamente el poder de disposición dado que

... El particular no puede entrar a negociar libremente su propiedad o mejora cuando esta se encuentra en una zona reservada como área protegida, sino que debe negociar con el Estado, quien es el único que en estricto rigor jurídico está facultado para adquirir tales propiedades o mejoras. Mientras esto se produce es obvio que el particular debe respetar todas las normas del Código de recursosPage 57naturales renovables" (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, doctor Jaime Betancourt Cuartas, 21 de febrero de 1983).

Este razonamiento se retoma en la sentencia de la Corte Constitucional C 169 de 2006 en la cual se declara la exequibiliad del artículo 13 de la ley 2 de 1959 en lo que respecta a la prohibición de venta de tierras en un área natural protegida, a la par que confirma las prohibiciones relativas a la caza, la pesca y la actividad ganadera, agrícola o industrial, por parte de las comunidades asentadas en ellas.

La Corte manifiesta

Como lo ha reconocido esta Corporación, el Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como "santuario de flora" solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación.

Encontramos en el siguiente planteamiento del accionante el principal punto conflictivo de esta sentencia:

(...) al establecer la norma acusada la prohibición de ventas de tierras en las...

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