Concepto nº 220-021408, de Superintendencia de Sociedades, de 10 de Abril de 2012
Oficio 220-021408 Del 10 de Abril de 2012
ASUNTO: NO ES VIABLE EL DESISTIMIENTO DE UNA ACCION REVOCATORIA O
SIMULACIÓN CONCURSAL
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01 -0029217, mediante el cual formula una consulta sobre la viabilidad del desistimiento de una demanda concursal, en los siguientes términos:
Si la persona demandante de una acción de revocatoria y simulación (artículo 74 Ley 1116 de 2006) puede desistir de la demanda, cuál es el procedimiento y las consecuencias.
Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la Repúblicade Colombia y se Dictan otras Disposiciones:
i) Acción revocatoria y de simulación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 “Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores oafectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos:
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La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses
anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.
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Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación al proceso...
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