Oficio número 057914 de 2013 - 7 de Octubre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 468141754

Oficio número 057914 de 2013

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín48936

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2013

100202208-1438

Señora

DANIELA TAMAYO MEDINA

daniela.tamayo@crowehorwath.com.co

Calle 72 número 8-24 Piso 10 Edificio Suramericana

Bogotá, D. C.

Referencia: Solicitud Radicado número 62197 del 3 de septiembre de 2013. Atento saludo señora Tamayo Medina:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia, solicita la reconsideración del Concepto número 043042 del 15 de julio de 2013 en razón a que, al concluirse que "lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, reglamentado por el parágrafo transitorio 2 del artículo 24 del Decreto Reglamentario número 2634 de 2012, adicionado por el artículo 3º del Decreto número 187 de 2013, no es aplicable a las declaraciones de retenciones en la fuente del mes de noviembre de 2012 " (negrilla fuera de texto), considera que la Administración Tributaria incurrió en un grave error de interpretación que vulnera el derecho sustantivo.

Para efectos de determinar si se hace necesaria o no la modificación del Concepto rebatido, este Despacho procederá nuevamente a la exposición de la normatividad aplicable y su interpretación jurídica.

De esta manera, el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, cuyo texto se reproduce en el mismo sentido en el parágrafo transitorio 2º del artículo 24 del Decreto número 2634 de 2012, establece:

"Artículo 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario:

Parágrafo transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extem-poraneidad ni los intereses de mora.

(...)" (negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 23 del Decreto número 4907 de 2011 dispone: "Artículo 23. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los...

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