Concepto nº 220-152295, de Superintendencia de Sociedades, de 13 de Noviembre de 2015 - Normativa - VLEX 587974635

Concepto nº 220-152295, de Superintendencia de Sociedades, de 13 de Noviembre de 2015

OFICIO 220-152295 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2015

Ref.: DERECHO DE PREFERENCIA VENTA DE ACCIONES ACCIONISTA FALLECIDO - Radicación 2015-01-400085.

Aviso recibo de su comunicación radicada en este Despacho con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta acerca del procedimiento que se habría de seguir en el evento que en los estatutos de una sociedad anónima, otorguen derecho a los accionistas para adquirir preferencialmente las acciones de otro accionista que ha fallecido.

Antes que entrar a resolver puntualmente las inquietudes planteadas, es importante advertir que los conceptos que la Superintendencia emite en atención al derecho de petición en a la modalidad de consulta, expresan una opinión general sobre las materias de su competencia y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

Bajo ese presupuesto, sea lo primero precisar, que en una sociedad anónima no resulta viable que los accionistas en ejercicio del derecho preferencia pactado en los estatutos, puedan acceder a las acciones del socio fallecido, desconociendo las reglas de orden sucesoral de aplicación imperativa, por lo que no existe un procedimiento aplicable a este fin.

A este propósito, es pertinente traer las consideraciones jurídicas, expuestas en el oficio 220-068604 del 5 de junio de 2011, donde este Despacho se pronunció sobre el particular:

(“…”)

“Otro tema relevante frente al derecho de preferencia está en las transacciones de acciones, cuando se liquidan sociedades conyugales o se transfieren por causa de muerte, ya que en dichos asuntos no impera la voluntad del accionista en la transferencia, pues en el caso de la sucesión el propietario ha fallecido y sus acciones o cuotas sociales, de conformidad con las normas sucesorales del Código Civil, deben transferirse a sus herederos y sobre ese derecho de los herederos, la sociedad y los demás accionistas o socios no pueden oponerse o pretender exigir el cumplimiento del derecho de preferencia (subraya fuera del texto).

Igual sucede con el divorcio, que puede ser forzoso o voluntario, pero la liquidación del patrimonio que también puede ser forzosa o voluntaria, a quien finalmente se le adjudique las acciones o cuotas sociales, no está supeditado al derecho de preferencia.

Por lo anterior, el criterio que debe aplicarse, es el de la voluntariedad del acto en la negociación, ya que si la transferencia es voluntaria, siempre deberá estarse a lo resuelto en el...

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