Concepto nº 220-066752, de Superintendencia de Sociedades, de 27 de Agosto de 2012 - Normativa - VLEX 401449009

Concepto nº 220-066752, de Superintendencia de Sociedades, de 27 de Agosto de 2012

Oficio 220-066752 Del 27 de Agosto De 2012

Ref : Del pacto de continuar la sociedad con los herederos del socio gestor / Artículo 320 del C. de Cio.

En atención a su solicitud radicada con el No. 2012-01-192478, me permito precisarle que de conformidad con el artículo 28 del nuevo C.C.A. el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas, está dirigido a obtener una opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de las autoridades. Se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia y como tal, está sujeta al término especial fijado en el numeral 2º. Artículo 14 del código citado (30 días hábiles a partir de su recepción).

Bajo esa premisa es claro que a la Entidad no le es dable emitir en esta instancia pronunciamiento alguno referido a la conformidad o legalidad de los contratos o de sus cláusulas, tratándose de sociedades cuyos antecedentes desconoce y menos, sobre los alcances de las funciones que correspondan a otros organismos como las Cámaras de Comercio, teniendo en cuenta que en un caso son los interesados directamente o por la vía judicial, los llamados a resolver las inquietudes en torno a la interpretación de sus propios contratos (Art 27 del Código Civil) y en el otro, que la vigilancia de las Cámaras es atribución privativa de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Hecha la anterior aclaración y con el fin de proporcionar una orientación general sobre los alcances del precepto consagrado en el artículo 320 del Código de Comercio al que su solicitud alude, basta traer los apartes del Oficio 220-172971 del 22 de diciembre que expresan el criterio de esta Superintendencia en torno al mismo.

“… En todo caso y en el evento en que conforme a los referidos mecanismos legales, la sociedad encuentre que la cláusula señalada forma parte del contrato social y que en efecto frente a la muerte del único socio gestor esta debe continuar con la socia gestora heredera, la regla aplicable es la prevista en el precepto contenido en el segundo inciso del artículo 320 del Código de Comercio para las sociedades colectivas, que al respecto dispone que cuando en los estatutos se hubiere previsto la continuidad de la sociedad con los herederos y que haya entre ellos, alguno o algunos que tengan la capacidad requerida para ejercer el comercio, “podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de...

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