Concepto nº 220-037843, de Superintendencia de Sociedades, de 22 de Junio de 2010 - Normativa - VLEX 405627029

Concepto nº 220-037843, de Superintendencia de Sociedades, de 22 de Junio de 2010

Oficio 220-037843 Del 22 de Junio de 2010

Ref.: Radicación 2010- 01- 047563

Representación de acciones de un socio fallecido con sociedad conyugal ilíquida, cuando en el testamento no se designa albacea.

En respuesta al memorando radicado con el número de la referencia, a través del cual el Grupo de MIPYMES de la Entidad, remite copia del escrito por usted allegado, mediante el cual, previa información de la muerte de uno de los accionistas, quien deja un testamento abierto por escritura publica pero no designa albacea, tiene sociedad conyugal vigente y dos hijos mayores de edad de ese matrimonio, quienes están de acuerdo en adelantar el proceso de sucesión como la liquidación de la sociedad conyugal en la notaria. Los herederos han nombrado como representante de los derechos a uno de los hijos de la socia fallecida, por lo que se consulta “El cónyuge sobreviviente debe ser parte en la designación de la persona – y de los eventuales cambios - que representará los intereses de la sucesión ilíquida?”

En primer lugar, debe advertirse al solicitante que vía concepto no se pueden resolver situaciones particulares y concretas, en razón a que la Superintendencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce sobre las sociedades comerciales, asignadas por el legislador en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, como autoridad administrativa puede conocer de esos asuntos, por lo que es preciso tener en cuenta que los efectos de las consultas son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Efectuada la anterior precisión, es pertinente manifestarle que el asunto planteado lo resuelve el procedimiento previsto en el Decreto 1729 de 1989, que modifica el Decreto 902 de 1988, regulatorio del trámite de liquidación ante notario de las herencias y las sociedades conyugales, donde en su artículo 1ro se lee” Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.

(….)”.

A esa misma norma ha hecho referencia la Entidad en la Circular Externa 100- 004 de 10 de marzo de 2008, contentiva de instrucciones relacionadas con la representación de acciones de sucesiones y de...

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