Concepto nº 220-002921, de Superintendencia de Sociedades, de 16 de Enero de 2009 - Normativa - VLEX 407187465

Concepto nº 220-002921, de Superintendencia de Sociedades, de 16 de Enero de 2009

Oficio 220-002921 Enero 16 de 2009

ASUNTO: PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EL COBRO DE CHEQUES

Me refiero a su escrito radicado con el número 2008- 01- 265220, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta, en los siguientes términos:

“Una sociedad sometida a acuerdo de reestructuración, en ejecución (Ley 550 de 1999), giró dos cheches a favor de un tercero que, luego, me fueron endosados. Al cobrarlos resultaron con fondos insuficientes, preguntó.

PRIMERO: ¿Qué procedimiento administrativo debo seguir para cobrar los dos cheques?

SEGUNDO. ¿Debo acudir a un juzgado para que me los paguen?

TERCERO: Teniendo en cuenta que los cheques fueron expedidos con posterioridad a que la sociedad se sometiera al acuerdo de reestructuración, ¿existe prelación de sus créditos en relación con los anteriores de la misma clase?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no asesora sobre hechos particulares como es el caso planteado.

No obstante lo anterior, es de advertir a título meramente ilustrativo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de esta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaría o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo.

Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que si bien la entrega de títulos valores de contenido crediticio no es...

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