Concepto nº 220-167311, de Superintendencia de Sociedades, de 2 de Diciembre de 2011
Oficio 220-167311 Del 02 de Diciembre de 2011
ASUNTO: INTERRUPCION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DENTRO DE UNA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 322165, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre la interrupción del término de prescripción e inoperancia de la caducidad dentro del trámite de liquidación obligatoria, en los siguientes términos:
¿Cuando se termina el concordato por incumplimiento, el termino de prescripción y caducidad de las acciones del deudor, comienza a correr nuevamente a pesar de que el crédito sea incorporado automáticamente al proceso liquidatorio obligatorio que surge como consecuencia del incumplimiento del concordato? O ¿Dichos términos de prescripción y caducidad continúan interrumpidos hasta la terminación del procesoliquidatorio obligatorio?
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, la cual a pesar de haber sido derogada parcialmente por la Ley 1116 de 2006, se aplica para los concordatos y liquidaciones obligatorias iniciados durante la vigencia del Título II de la primera de las nombradas leyes, los cuales se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir la ley de insolvencia (Artículo 117 de la Ley1116):
i) Al tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, “Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato”.
ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la...
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