Concepto nº 220-048316, de Superintendencia de Sociedades, de 11 de Abril de 2011 - Normativa - VLEX 402451645

Concepto nº 220-048316, de Superintendencia de Sociedades, de 11 de Abril de 2011

Oficio 220-048316 Del 11 de Abril de 2011

ASUNTO: Impugnación de actas – Artículo 191 del Código de Comercio. Deberes y responsabilidades de los administradores.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-059275, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes:

“Se puede impugnar un Acta de Asamblea General por no estar de acuerdo con los estados financieros presentados por el representante legal y a la ves socio, siendo esta aprobada por mayoría?”.

“Que sucede si todas las transacciones las hemos manejado por bancos y al ver los estratos financieros estos no concuerdan con los soportes de facturas mensual?”.

“Puede un representante utilizar el nombre de la sociedad para beneficiar con el dinero de la sociedad a otros diciendo que era necesario para poder realizar el proyecto?”.

Sobre el particular, en relación con la impugnación de las actas del máximo órgano de una sociedad, es necesario remitirnos a lo consagrado en el artículo 191 del Código de Comercio, que a la letra dice:

“Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentespodrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” (El resaltado es nuestro).

Conforme la norma anterior, es claro que la impugnación de las actas, debe llevarse a cabo solo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la cual se realizó la sesión respectiva donde se tomaron las decisiones. Ahora bien, en el evento que en las decisiones que se pretende impugnar, existe un acto o acuerdo que necesariamente debe ser inscrito en el registro mercantil, los dos meses a que se refiere la norma que nos ocupa, deben contarse solamente desde el momento en que se realiza el registro en la Cámara de Comercio correspondiente.

Es preciso anotar que conforme lo dispuesto en el artículo 137 de la ley 446 de 1998, la impugnación de actos o decisiones de la Junta de Socios, Asamblea General de Accionistas o de Junta Directiva, es una función jurisdiccional que le fue atribuida a la Superintendencia de...

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