Concepto nº 220-041560, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Marzo de 2011 - Normativa - VLEX 402462093

Concepto nº 220-041560, de Superintendencia de Sociedades, de 18 de Marzo de 2011

Oficio 220 041560 Del 18 de Marzo de 2011

Ref : No existe pluralidad con la sola presencia de un accionista quien a la vez tiene en usufructo unas acciones de otro partícipe.

Con toda atención se refiere esta Oficina a la consulta para lo cual precisa el escenario de una sociedad por acciones simplificada, con tres accionistas que detentan individualmente el 61.9%, el 30.1% y el 8% de las acciones en circulación. El accionista mayoritario además de su participación, recibió en usufructo el 5.6% de las acciones pertenecientes a otro asociado. Aclara, que la mayoría para la toma de decisiones requiere “siempre el voto favorable de un número plural de accionistas”.

Con este marco, particularmente formula los siguientes interrogantes:

1.- ¿Cuándo en un accionista confluya la doble condición de accionista y usufructuario y vaya a votar en una reunión de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad SAS puede éste invocar su doble condición para que se considere que está votando “un número plural de accionistas”?

2- ¿O, si por el contrario, para efectos de ejercer su derecho de voto en las Asambleas Generales de Accionistas de la Sociedad SAS debe considerarse que se trata de un solo accionista pese a que actúa en dos calidades: como accionista propiamente dicho y como usufructuario?

Sobre el particular, valga señalar que la Entidad se ha pronunciado en ocasiones anteriores, particularmente en el Oficio 220-8934 Marzo 14 de 1996, publicado en el Boletín Jurídico No. 7 de 1997, el cual se citará, precisando que se cumplen las mismas condiciones para las sociedades por acciones simplificadas.

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“IV. NO SE PRESENTA PLURALIDAD EN LA TITULARIDAD DE LAS CUOTAS DADAS EN USUFRUCTO

De acuerdo con el artículo 823 del Código Civil "El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirlo a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible".

Teniendo como base la anterior definición podemos decir que con el usufructo la propiedad que se detenta sobre el bien afectado se desmembra, debido a que el usufructuario adquiere el derecho de gozar la cosa, mientras el nudo propietario sigue con el derecho de disposición. Así mismo, se puede acotar que el usufructuario aunque tiene el derecho de goce, no puede disponer de la cosa ajena que usufructúa, o sea no puede destruirla, alterarla o enajenarla.

Para su perfeccionamiento el artículo 826 ibídem preceptúa que "el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgase por instrumento público inscrito". Como se puede ver la ley guarda silencio en lo concerniente al usufructo sobre bienes muebles, por lo cual, entonces, se debe entender que no existe formalidad alguna y simplemente se perfecciona con la entrega material de la cosa al usufructuario. Agregando por lo dicho en la última...

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