Concepto nº 220-142289, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Noviembre de 2010 - Normativa - VLEX 403097381

Concepto nº 220-142289, de Superintendencia de Sociedades, de 26 de Noviembre de 2010

Oficio 220-142289 Del 26 de Noviembre de 2010

Ref. La sociedad constituida con un número inferior de accionistas al requerido en la ley.

Acuso recibo de su comunicación radicada con el No. 2010-01-262352, mediante la cual formula una serie de interrogantes que giran en torno a los efectos jurídicos que podrían presentarse en el caso de una sociedad anónima hipotéticamente constituida con sólo cuatro socios.

En el entendido que su solicitud, antes que un pronunciamiento con autoridad respecto a los alcances de un negocio jurídico en particular, pretende una opinión general y abstracta de esta Superintendencia (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo) frente a una situación que habrían de decidir en últimas las autoridades judiciales respectivas, resulta oportuno para esos fines remitirse a los apartes pertinentes de la Sentencia S- 189-91 del 20 de agosto de 1991, a través de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se pronunció sobre las consecuencias a que da lugar la constitución de una sociedad en comandita por acciones en las condiciones señaladas.

Lo anterior sobre la base de que las mismas consideraciones de orden jurídico que sustentan las conclusiones la H. Corte, a juicio de este Despacho, se predican respecto de las sociedades anónimas, amén de la regla imperativa que para una y otra consagran los artículos 343 y 374 del Código de Comercio en su orden y, según la cual ninguna de las dos formas o tipos de sociedad mencionados podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

“Si bien el Código de Comercio no contiene una sanción expresa cuando se constituye la sociedad en comandita por acciones con un numero inferior al requerido por aquel precepto, (art.343 ibidem) como sí lo hace respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, cuando se forma con más de 25 socios, caso en el cual “…será nula de pleno derecho…” (C.Co.,art. 356), lo cierto es que el desconocimiento del artículo 343 ibídem genera nulidad de la sociedad en la forma o tipo pactada, es decir, como sociedad en comandita por acciones, pues de un lado, el artículo 1740 del Código Civil, perfectamente aplicable a la situación sub judice por remisión del artículo 822 del Código de Comercio preceptúa que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”, y de otro lado, el...

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