Concepto nº 220-139111, de Superintendencia de Sociedades, de 22 de Noviembre de 2010 - Normativa - VLEX 403098541

Concepto nº 220-139111, de Superintendencia de Sociedades, de 22 de Noviembre de 2010

Oficio 220-139111 Del 22 de Noviembre de 2010

REF.: DERECHO DE UN ACREEDOR QUE NO PRESENTO SU CREDITO DENTRO DE UN PROCESOS DE REESTRUCTURACION- LEY 550 DE 1999

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 256617, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta en los siguientes términos:

Tiene algún derecho el acreedor que no cumplió con la obligación de presentar su crédito amparado con garantía personal dentro de un proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999), y tiempo después aparece cuando la sociedad ya está liquidada a exigir el cobro.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales o jurisdiccionales de carácter particular.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.- La negociación de un acuerdo de reestructuración, constituye un mecanismo por medio del cual se pretende normalizar el pasivo de la entidad deudora mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, implica que todas las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que comenzó la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se debe estipular la forma cómo se pagarán todos y cada uno de los créditos a cargo de la deudora.

Es de la esencia del aludido acuerdo que en él se establezca la prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán la totalidad de las acreencias anteriores a la iniciación de su negociación, así como las que surjan con base en lo pactado en el mismo.

b.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, una vez celebrado el acuerdo de reestructuración, será de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y que tiene los efectos allí enumerados, entre ellos el que “todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prorrogas aún sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley, en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”. (Numeral 8º del artículo 34 ejusdem).

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración, son todas las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor que ha sido admitido a la promoción del referido acuerdo, y por medio de él se conviene la forma en que se van a pagar las obligaciones anteriores a la fecha en que comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores.

c.- De otra parte, y de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 14ejusdem, “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido cuatro meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso…”.(Subraya el despacho). Luego...

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