Concepto nº 220-093775, de Superintendencia de Sociedades, de 4 de Octubre de 2010 - Normativa - VLEX 403433833

Concepto nº 220-093775, de Superintendencia de Sociedades, de 4 de Octubre de 2010

Oficio 220-093775 Del 4 de Octubre de 2010

Ref.: Preguntas varias: Sociedad en Comandita- Sociedad Limitada

Me permito informarle que con escrito radicado en esta Entidad con el número 2010-01-181857, el Jefe del Departamento Legal (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá con base en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, envió su comunicación para ocuparnos de ella, la cual es del siguiente tenor:

“1-El alcance del concepto de inembargabilidad en la sociedad en comandita (simple o por acciones). Hasta qué punto está protegido el patrimonio del socio gestor y del comanditario en caso de un eventual embargo a nivel personal? Puede haber 2 socios gestores? 2.- De otra parte, en una sociedad limitada conformada por dos socios, con contratos en ejecución, si un socio fallece la empresa puede seguir funcionando o debe disolverse? El otro socio tiene facultades de representante legal.”

Sea la oportunidad para manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho

estrictamente societario regulados por la legislación mercantil.

Para empezar valga precisar que en una sociedad comandita, el socio o socios Gestores asumen una responsabilidad solidaria e ilimitada frente a terceros como resulta evidente a la luz del artículo 323 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los

segundos, socios comanditarios.”

Es cierto que la sociedad al constituirse forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, y como tal, los patrimonios de una y otros son independientes, quedando blindado hasta cierto punto el patrimonio del socio gestor; no obstante, de la norma en mención se deduce que este tipo de socios al tener una responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales1, estarán comprometiendo su propio peculio para los casos en los cuales los activos de la sociedad resulten insuficientes para el pago de las obligaciones sociales (por la parte que el ente social haya dejado de pagar), siendo necesario que haya sido llamado como parte al respectivo proceso y previa demostración de que la sociedad ha sido requerida vanamente; en caso contario, se estarían violando normas de orden constitucional alusivas al derecho de defensa y debido proceso.

Sobre el particular, el profesor Gabino Pinzón al referirse sobre el tema, “.No sobra repetir que, como se anotó respecto de la sociedad colectiva, la responsabilidad simplemente subsidiaria...

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