Concepto nº 220-028501, de Superintendencia de Sociedades, de 3 de Mayo de 2010 - Normativa - VLEX 405640193

Concepto nº 220-028501, de Superintendencia de Sociedades, de 3 de Mayo de 2010

Oficio 220-028501 Del 3 de Mayo de 2010

ASUNTO: PROCEDIMIENTO PARA QUE UNA PERSONA NATURAL PUEDA ACOGERSE AL REGIMEN DE INSOLVENCIA

Me refiero a su escrito radicado con el número 2010- 01- 064733, mediante el cual consulta a esta Entidad sobre cuál es el procedimiento para llegar a un acuerdo con sus acreedores con respecto a la ley de insolvencia para personas naturales, si esta ley está reglamentada, si se puede acudir ya a los centros de conciliación.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de

derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite hacer, en términos generales, las siguientes precisiones de orden legal:

Sea lo primero advertir que si se trata de una persona natural comerciante, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 1116 de 2006; si por el contrario, se trata de una persona natural no comerciante, que tal parece ser el sentido de la consulta, la misma se rige por la Ley 1380 de 2010, y en tal virtud el Despacho entra a hacer un análisis a luz de dicha normatividad, la cual entró en vigencia el 27 de enero del mismo año, fecha de su publicación en el diario oficial No. 47603:

a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1380 de 2010, “El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.

El régimen de insolvencia económica buscará, además, promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante”. (El llamado es nuestro). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el régimen de insolvencia allí concebido es para ayudarle al deudor persona natural a superar la situación económica difícil por la que atraviesa, a través de la celebración de un

acuerdo de pago con sus acreedores respecto de la obligaciones a su a cargo. Se exceptúan las originadas en obligaciones alimentarias y en los procesos ejecutivos derivados de las mismas. b.- El artículo 2º ibídem, que trata del ambito de aplicación, preceptúa que estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país.

En cuanto al ámbito de aplicación, se observa que la disposición en comento vuelve al criterio tradicional contenido en La Ley 222 de 1995, que permitía su aplicación a personas naturales no comerciantes, las cuales fueron excluidas del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, que regulaba la insolvencia sobre la base del desarrollo de una actividad empresarial. c.- Por su parte, el artículo 4º ejusdem, que consagra los supuestos de insolvencia económica, prevé que “Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos.

El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.

Parágrafo 1°. En cualquier caso, el valor porcentua l de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. Parágrafo 2°. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero...

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