Concepto nº 220-058165, de Superintendencia de Sociedades, de 7 de Diciembre de 2007 - Normativa - VLEX 410948985

Concepto nº 220-058165, de Superintendencia de Sociedades, de 7 de Diciembre de 2007

Oficio 220-058165 del 7 de diciembre d e2007

ASUNTO: CESIÓN DE CUOTAS - EXCLUSIÓN

Acuso recibo de su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01- 175261, a través del cual solicita la remisión del Oficio 220-10145 del 30 de Marzo de 1993 e igualmente información sobre lo señalado por el artículo 365 del Código de Comercio.

Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que lo preceptuado por el artículo 365 citado, tiene como antecedente el tema relativo a la cesión de las cuotas sociales en una sociedad de Responsabilidad Limitada.

Si bien no existe en nuestra legislación un concepto sobre el acto de la cesión, la doctrina, en resumen, la ha definido como la transferencia parcial o total de la participación que se tiene en una sociedad de responsabilidad limitada, a otro u otros socios o a un tercero.

Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código Civil colombiano en el sentido de que la autonomía de la voluntad es fuente natural de obligaciones ya que su manifestación produce efectos jurídicos al ser ley que obliga a las partes (artículo 1602), al acto de cesión debe anteponérsele el contrato en virtud del cual el cedente (titular de las cuotas), las enajena a título oneroso o gratuito a un tercero llamado cesionario, razón por la que de conformidad con lo previsto en el precitado ordenamiento, y una vez efectuado el traspaso, este último pasa a ser titular y en tal calidad facultado para hacerlo valer en nombre propio.

Vemos que todos los asuntos relacionados con la cesión de cuotas y el procedimiento que dicha operación conlleva, están regulados por varias disposiciones del Código de Comercio, los que indistintamente aplican cualquiera sean las circunstancias en que la negociación se efectúe y, sin perjuicio claro está, de las estipulaciones que contengan los estatutos de la sociedad en particular. Así las cosas, el trámite, que de suyo constituye una reforma estatutaria, está sujeta al cumplimiento de las formalidades legales previstas en los artículos 158, 362 y 366 ídem, lo que entre otros implica que debe hacerse por escritura pública para que no opere la ineficacia e inscribirse en el registro mercantil para que surta efectos respecto de terceros y la sociedad, lo que en términos generales supone la previa formulación y consiguiente aceptación de la oferta, en la cual el cedente expresará según el artículo 363 ibidem, el precio, plazo y demás condiciones del negocio.

Anexo a lo dicho, el descrito...

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