Concepto nº 220-001778, de Superintendencia de Sociedades, de 12 de Enero de 2007 - Normativa - VLEX 412406297

Concepto nº 220-001778, de Superintendencia de Sociedades, de 12 de Enero de 2007

220-001778 del 12 de Enero de 2007

Ref: Sucursales de sociedades extranjeras – normatividad aplicable.

Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2006-01-205151 y 2006-01-205152, mediante las cuales formula las siguientes preguntas:

  1. Deben las sucursales de sociedades extranjeras cumplir con las leyes colombianas (leyes civiles, comerciales, ambientales, entre otras) en el ejercicio de sus actividades comerciales?

  2. Deben las sucursales de sociedades extranjeras cumplir con la normatividad de la comunidad Andina en el ejercicio de sus actividades comerciales?

  3. Aparte de lo establecido en el decreto 1735 de 1993, artículo 2 – régimen cambiario, una sucursal de sociedad extranjera en Colombia se puede considerar residente en el país y por tanto sometida a las leyes Colombianas para el ejercicio de sus actividades?.

Al respecto sea lo primero observar que las sucursales de sociedades extranjeras se rigen en el país por las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado "de las sociedades extranjeras", en cuyo artículo 497 dispone: “Las disposiciones de este título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Asimismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales”.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de igualdad en el trato previsto por el artículo 2° del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, por el cual se establece el régimen general de las inversiones de capital del exterior en el país, se consagra: “La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales”.

A su vez, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso hacer las leyes por medio de las cuales, entre otras ejerce la función prevista en el numeral 16, cual es la de “Aprobar o improbar los tratados que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR