Oficio número 002995 de 2015 - 26 de Febrero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 559433946

Oficio número 002995 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49437

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 4 de febrero de 2015 100202208-0106

Referencia: Radicado 47265 del 28-07-2014 Cordial saludo, doctor Mora:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Mediante el radicado de la referencia solicita a este Despacho la revisión del Oficio 100202208839 del 17 de julio de 2014, por considerar que en dicho pronunciamiento se desconoce lo afirmado por el Consejo de Estado en Sentencia 18471 del 6 de diciembre de 2012.

Para tal efecto, transcribe el fragmento pertinente del pronunciamiento jurisprudencial y señala que "el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que la ley 1450 de 2011 subroga, es decir reemplaza, la facultad prevista en la Ley 223 de 1995 para los Departamentos".

Señala además que en dicho pronunciamiento se omite la marcación como uno de los componentes que integran el SUNIR, para lo cual transcribe el artículo 2º del Decreto 602 de 2013 y manifiesta que no resulta compatible, tanto en lo técnico como en lo jurídico contar con un sistema único de marcación administrado por la DIAN y que "simultáneamente se permita que los Departamentos continúen con diferentes marcaciones de estos mismos productos, sin respetar las características propias de los bienes gravados".

Entra en consecuencia este despacho a efectuar el análisis de coherencia y consistencia jurídica del pronunciamiento doctrinal objeto de cuestionamiento.

El Oficio 042555 del 18 de julio de 2014 (que corresponde al 100202208-839 por usted citado), analiza la inquietud relativa de si al haberse expedido el Decreto 602 de 2013, que reglamenta el SUNIR, los Departamentos pueden aún ejercer la facultad de imposición de mecanismos de marcación de productos de tabaco, en los términos del artículo 218 de la Ley 223 de 1995.

Para tal efecto, realiza el cotejo de lo determinado por el artículo 218 de la Ley 223 de 1995 frente a lo establecido por el artículo 227, parágrafo 4, de la Ley 1450 de 2011, determinando con dicho ejercicio jurídico que si bien ambas normas hacen referencia al control de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y de cigarrillos y tabaco elaborado, la segunda no deroga, ni expresa, ni tácita, ni orgánicamente, la facultad otorgada en la primera a los Departamentos y Distrito Capital, pues mientras la Ley 223 de 1995 faculta a estos para "establecer la obligación a los productores importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el Distrito Capital", la segunda establece la obligación de "integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (...) y a suministrar la información que este requiera".

Revisa subsiguientemente lo determinado por el Decreto 602 de 2013, mediante el cual el Gobierno Nacional reglamenta el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (SUNIR), enfatizando en la finalidad expuesta por el Gobierno Nacional en su artículo 1, al determinar que el objetivo del SUNIR es el de "obtenery centralizar la información sobre la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado".

Analiza a renglón seguido las obligaciones establecidas por el Decreto en cita para los departamentos y el Distrito Capital en relación con el SUNIR, resaltando las relativas a integrar sus sistemas de información para entregar en línea y/o registrar en el SUNIR la información requerida para el proceso de registro, "tantopara el cargue inicial de información, como para su actualización " y la de "Adoptar en el ámbito de sus competencias, los ajustes necesarios en los contratos de prestación de servicios de sistemas de información (...) en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo". (Énfasis del texto original).

Concluye el referido pronunciamiento doctrinal manifestando que el tenor literal de la normativa transcrita, conduce a colegir en derecho que la facultad conferida a los Departamentos y al Distrito Capital por el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, no fue revocada con ocasión de la promulgación y vigencia del parágrafo 4 del artículo 227 de la Ley 1450 de 2010 y que con la expedición del Decreto Reglamentario 602 de 2013 no se elimina la mencionada prerrogativa; siendo por el contrario reconocida y reiterada al establecerse la obligación de los Departamentos y del Distrito Capital de suministrar y actualizar información relacionada con los sujetos pasivos del tributo, lo cual solo puede darse en la medida en que los Departamentos y el Distrito Capital mantengan la prerrogativa consagrada por el artículo 218 de la Ley 223 de...

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