Oficio número 00734 de 2015
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 49573 |
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 100208221-00734
Referencia: Radicado 100-208-223-201 del 22/08/2014 Tema: Conciliación y terminación por mutuo acuerdo.
Descriptores: Requisitos sobre liquidaciones oficiales de revisión y sanciones por devolución improcedente. Fuentes formales Ley 1507 de 2012, Decreto número 699 de 2013, Memorando 000306 de 14/08/13 y Concepto 049464 de agosto 9 de 2013
Cordial saludo, doctora Alba:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Solicita precisar el alcance del Concepto número 049464 de agosto 9 de 2013, en el evento en que el contribuyente solo solicite la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto donde se ha generado un mayor valor a pagar en la liquidación oficial de revisión, transando la sanción de inexactitud y los intereses, quedando la resolución sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario en discusión, esto es el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un cincuenta por ciento (50%) y cuando utilizando documentos fraudulentos o mediante fraude se le aplique la sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente.
Igualmente, precisar qué ocurre con las sanción del 500% del artículo 670 del Estatuto Tributario, no obstante esté terminado por mutuo acuerdo el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente, como quiera que al tenor del numeral tercero del artículo 10 del Decreto número 699 de 2013 se podrá conciliar o transar el valor total de los intereses de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, reintegre el ciento por ciento (100%) de la suma devuelta o compensada indebidamente y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión en discusión, según el caso.
Al respecto, revisado el contenido del Concepto número 049464 de agosto 9 de 2013, se observa que está en línea precedente de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto...
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