Oficio número 009354 de 2017
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 50287 |
Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2017
100202208-0471
Doctora
PLÁCIDA VICTORIA PINTO MANRIQUE División de Gestión Jurídica
Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Bucaramanga
Bucaramanga, Santander.
Referencia: Radicado 000437 del 28/10/2016
Tema: Procedimiento Administrativo
Descriptores: REVOCATORIA DIRECTA
Fuentes formales: Artículos 93 y 94 de la Ley 1437 de 2011, Cordial saludo, doctor Plácida Victoria:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Sub-dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Previo al estudio de la consulta debe señalarse que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
Manifiesta la consultante que mediante Oficio 024451 de 24 agosto de 2015, se pronunció la Subdirección de Normativa y Doctrina sobre el alcance del artículo 94 de la ley 1437 de 2011, en lo que se refiere a la procedencia de la solicitud de revocatoria directa presentada cuando ha operado la caducidad del control judicial del acto administrativo.
Posteriormente expone sentencias en las cuales se explicó en qué situaciones resulta improcedente la solicitud de revocatoria directa. A partir de este análisis solicita se aclare el Oficio citado en el sentido de señalar si en materia de recursos aduaneros y cambiarios siempre será improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada cuando ha operado la caducidad del control judicial, independientemente de la causal del artículo 93 del CPACA.
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En atención al contenido de la consulta es necesario precisar que en el Oficio 024451 de 2015 en las respuestas a las preguntas 5 y 6 se transcribió el contenido del Oficio 005746 de 24 de febrero de 2014, el cual previamente había tratado los temas correspondientes, razón por la cual se requiere el estudio y revisión de dicho contenido en la medida que fue en este primer oficio que se manifestó sobre la improcedencia de la revocatoria directa del artículo 93 del CPACA.
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En el oficio 005746 de 24 de febrero de 2014 se respondieron las tres primeras preguntas realizadas en su respectiva consulta, así:
"Los interrogantes planteados son los siguientes:
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La causal de improcedencia solo aplica para el numeral 1 del artículo 93 del CPA-CA
Así lo estipula textualmente el artículo 94 CPACA, siempre y cuando se trate de una revocatoria directa producto de solicitud de parte. A continuación se transcribe la norma:
La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del...
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