Oficio número 012907 de 2016 - 30 de Junio de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 644664993

Oficio número 012907 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49920

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-00436

Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2016

Señora

YENY MARCELA ARENAS RUEDA

Representante Legal

Jesmar Consultores Asociados S.A.S.

Calle 34 Nº 10-29 Piso 6, Centro Empresarial Beluz, Barrio Centro yeny.arenas@jesmarconsultores.co

Bucaramanga-Santander

Tema: Renta

Descriptor: Beneficios Tributarios Ley 1429 de 2010

Fuentes Formales: Ley 1429 de 2010. Artículos , , , , 11 y 18 del Decreto número 4910 de 2011

Referencia: Radicado 007470 del 25/04/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Pregunta 1.1 - Consulta usted ¿si el no pago oportuno de la renovación de la matrícula mercantil durante comienzos de 2016, genera la pérdida del beneficio de progresividad de la renta por el año gravable 2015

Al respecto en el Oficio número 001148 de 2016 se señaló:

"Obsérvese que las dos normas son independientes pero complementarias, ya que el artículo 9º del Decreto número 4910 de 2011, de manera autónoma está señalando que el no pago oportuno de los aportes de salud y demás contribuciones parafiscales de nómina, esto es dentro de los plazos legales, genera la no procedencia del beneficio de progresividad del pago del impuesto de renta y complementarios de que trata el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, mientras el artículo 11 del Decreto número 489 de 2013 regula los artículos y de la Ley 1429 de 2010. reglamentando de manera independiente y autónoma pero correlativa la _ pérdida de los beneficios de_ progresividad en el_ pago de la renovación de la matrícula mercantil y de los aportes al SSS y demás contribuciones de nómina. cuando no se dé el_pago de estos. Lo que significa que aunque las medidas señaladas para uno u otra son similares, existe para el caso de la pérdida del beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta la causal del no pago oportuno, mientras que para la pérdida del beneficio de la progresividad en el pago de la renovación del registro mercantil y de los aportes al SSS y otras contribuciones, se da por el impago de estas". (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

Pregunta 1.2 - Plantea que si a comienzos del año 2016 deja vencer la declaración de retención en la fuente, ¿pierde por el año gravable 2015 el beneficio de progresividad de la renta

Para contestar esta pregunta se transcribe la parte pertinente del Oficio número 012392 de 2015:

"Para hacer efectivo el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, además de los requisitos generales del artículo 6º del Decreto número 4910 de 2011, las pequeñas empresas beneficiarías: 1. Deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales.

2. Renovar la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año.

3. Pagar oportunamente los aportes a salud y demás contribuciones de nómina.

4.

Presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial debidamente de forma oportuna con sus respectivos _ pagos. dentro de los _ plazos legales.

De no cumplirse a cabalidad alguno de los anteriores requisitos. se tornará improcedente el beneficio de progresividad a partir del año gravable en que esto ocurra,...".

(Subrayado y resaltado fuera del texto original).

Preguntas 2 y 3 - Si la empresa que goza de cinco años de beneficio de progresividad y en un año tuvo pérdida, ¿se traslada el beneficio al año siguiente? ¿Y el traslado también opera para la retención en la fuente

Al respecto el Oficio número 012007 de 2015, en el tema 2, se señala:

"No obstante, respecto a los beneficios tributarios previstos en la Ley 1429 de 2010 y, en particular, el de la progresividad en el pago del impuesto de renta y bajo el supuesto de cumplir los requisitos señalados por la ley y el reglamento para su procedencia, se observa que el mismo opera durante los 5 años siguientes al inicio de la actividad económica, o 10

para las empresas ubicadas en los departamentos de Guaviare, Vaupés y Amazonas. En todo caso, para su aplicación concreta respecto de cada uno de los años gravables que comprende el beneficio, el mismo tiene lugar efectivamente, en tanto en la liquidación privada se determine impuesto a cargo en el respectivo período. Si no hay impuesto a cargo, no aplica la _ progresividad en _ pago del impuesto de renta _ para ese año gravable. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda lo siguiente:

Por una_parte, que el_parágrafo 5º del artículo 4º de la Ley 1429, _prevé la_posibilidad de trasladar el beneficio cuando se presente pérdida. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). Esta norma fue reglamentada por el numeral 2 del artículo del Decreto número 4910 de 2011, así; "2. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5º del artículo de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la tarifa reducida del impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la pérdida, hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga renta líquida gravable. Independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los cinco (5) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1º del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. (Subrayado fuera de texto).

/./.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1º del artículo 147 del Estatuto Tributario, en relación con la compensación de pérdidas fiscales".

Por otra parte, se observa también que adicionalmente a la progresividad en el pago del impuesto de renta, frente a las empresas previstas en el artículo 4º de la Ley 1429, de acuerdo con los parágrafos 2ºy 3º de este artículo en concordancia...

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