Oficio número 014881 de 2015 - 24 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 575991114

Oficio número 014881 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49553

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D.C. 19 de mayo de 2015 100208221-000683

Referencia: Radicados 000120 del 27/2/2015 y 006530 del 6/3/2015 Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tribu- tarios

Fuentes formales: Ley 1739 de 2014 artículo 56

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En el escrito de la referencia solicite se emita concepto por parte de este Despacho con el fin de aclarar, qué contribuyentes se pueden acoger a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

Al respecto se considera:

El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, establece una "Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos aduaneros y cambiarios (TAC)", como se evidencia del título de la norma y de su contenido, a la que podrán acogerse quienes tengan actualmente un proceso TAC con esta Entidad.

Así mismo, el inciso segundo de la norma en cita trae como requisito para acceder a los beneficios en ella contemplados la notificación de cualquiera de los siguientes actos antes de la entrada en vigencia de la ley: requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción.

En dicho orden de ideas, los contribuyentes que estén dentro del supuesto normativo, podrán acceder a los beneficios que contemplan los diferentes incisos del mencionado artículo 56 de la ley en comento. En consecuencia, si no existe un proceso administrativo de discusión con la administración, sino que está ante un acto administrativo en firme, el beneficio llamado a operar será el previsto en el artículo 57 de la misma ley, siempre y cuando se atiendan las previsiones allí contenidas.

Por último, cabe resaltar, que si en una fecha posterior a la entrada en...

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