Oficio número 024882 de 2015 - 19 de Octubre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 585216130

Oficio número 024882 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Unidad Informática de Doctrina
Número de Boletín49670

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2015 100208221-001135

Referencia Radicado 010106 del 16/03/2015 Tema Impuesto a las ventas

Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Servicio de Teléfono*

Actividades Generadoras de Renta

Fuentes formales Artículos 211, 42, 43, 512-2 y 634 a 682 del Estatuto Tributario; artículo 402 del Código Penal

Cordial saludo, señor Guzmán:

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular solicita informar: "si cuando hay tráfico de llamadas es obligatorio el pago de impuestos por parte del particular que presta los servicios de telefonía fija, al CRL y al fondo nacional de recursos. Y cuál es el soporte legal de su existencia.

Asimismo, si el no pago de tales tributos, está tipificado como delito".

Cabe precisar que la competencia de esta dependencia está circunscrita a las normas de carácter nacional y tributos administrados por esta entidad, razón por la cual la respuesta se dará en este contexto y no abarca los impuestos, tasas o contribuciones cuya administración y titularidad corresponde a otras entidades de los diferentes órdenes como las entidades territoriales.

  1. Sobre la temática cabe destacar que la actividad de tráfico de llamadas no está identificada expresamente con hechos generadores de impuestos del orden nacional, sin embargo, puede considerarse que hace parte de la prestación del servicio de telefonía fija tal como bien lo informa el consultante.

    Frente al servicio de telefonía fija se puede señalar que como actividad económica generadora de ingresos susceptible de incrementar el patrimonio para quienes la realizan, ya se trate de personas jurídicas o naturales, se pueden encuadrar la prestación de dicho servicio como una actividad generadora de renta y por tanto, quienes los prestan son sujetos pasivos del Impuesto de Renta y Complementarios.

    Asimismo, son sujeto de otros impuestos conforme lo señalado en el artículo 211 del Estatuto Tributario:

    "Artículo 211. Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

    artículo 13 de la Ley 633 de 2000.> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.

    Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

    Para el año gravable 2001 80% exento.

    Para el año gravable 2002 80% exento.

    Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.

    Asimismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando estas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios _por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

    Para el año gravable 2001 30% exento.

    Para el año gravable 2002...

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