Oficio número 034420 de 2015 - 27 de Enero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 592547914

Oficio número 034420 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49768

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2015 100208221-01539 Señor

HELMAN GIOVANNY ARAQUE BARBOSA Carrera 7 Nº. 76-35 Ofic. 1202

Bogotá D. C.

Referencia: Radicado 038258 del 24/09/2015

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Subcapitalización

Subcapitalización - deducción de gastos por concepto de intereses

Fuentes formales: Artículo 118-1 del Estatuto Tributario Cordial saludo, señor Araque:

Conforme con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular solicita que la administración se pronuncie sobre las siguientes inquietudes relacionadas con el Concepto Dian radicado 10020208-0818 de septiembre de 2015, las cuales serán atendidas en su orden:

  1. ¿En qué apartes del texto normativo transcrito, (parágrafo 4º del artículo 118-1 del Estatuto Tributario) se indica que la expresión "propósito especial", consiste en que el acto de constitución de esos entes debe tener como propósito la construcción de proyectos de infraestructura para la prestación de servicios públicos

    Para atender esta inquietud resulta pertinente remitimos al tenor literal normativo del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, cuyos apartes pertinentes disponen:

    Artículo 118-1. Subcapitaliación. 109 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

    En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

    (.)

    Parágrafo 4º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.

    Como es evidente el texto normativo no define la expresión propósito especial, toda vez que está regulando una excepción para lo dispuesto en los párrafos anteriores del artículo 118-1, e indica que no aplica para ciertas entidades, como son las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que tengan a su cargo la financiación en proyectos de infraestructura de servicios públicos.

    En consecuencia, es necesario explicar que el documento...

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