Oficio número 036943 de 2015 - 1 de Febrero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 592985007

Oficio número 036943 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49773

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., diciembre 24 de 2015 100208221-01645 Señor

GUSTAVO CRUZ VERGARA Intercruver

Carrera 106A Nº. 15A- 25 Mz.9 Int.18 Bogotá, D. C.,

Referencia: Radicado número 900556 del 21/12/2015 Tema: Aduanero

Descriptor: Infracción Aduanera Importador

Fuente: Decreto número 2685 de 1999, artículo 27-4 y artículo 482.

Atento saludo, señor Cruz:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia consulta:

  1. ¿Es viable sancionar al declarante y al importador por la comisión de la infracción administrativa aduanera señalada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto número 2685 de 1999

El parágrafo del artículo 27-4 dispuso: "Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente"

De otra parte, el artículo 482 del Decreto número 2685 de 1999 señala la infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión.

El numeral 2.2 del citado artículo dispuso: "Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar."

En el mismo artículo el parágrafo señaló: "La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.

La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto." (Énfasis nuestro).

Como se observa en el artículo 482 de Decreto número 2685 de 1999 las infracciones administrativas aduaneras en el régimen de importación se encuentran previstas para los declarantes, salvo las señaladas en los numerales 3.4 y 2.2 en el evento que se den las...

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