Oficio número 021296 de 2012 - 6 de Julio de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 401958122

Oficio número 021296 de 2012

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín48483

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 29 de marzo de 2012

100202208 470

Señores

DIRECTORES SECCIONALES

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Ciudad

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Devoluciones - Improcedencia

Garantes Solidarios - Vinculación al Proceso

Fuentes formales Ley 1430 de 2010. artículos 670, 860 del E.T.

Sentencia C-1201 de 2003, Sentencia 17631 de 2010 del Consejo de Estado

Atento saludo señores Directores Seccionales

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Acorde con lo anterior, este despacho efectúa precisiones sobre la vinculación de los garantes al proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones, en el caso de devoluciones improcedentes para que en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se garanticen derechos fundamentales, protegidos por nuestra Constitución Política tales como el debido proceso y el derecho de defensa

El artículo 860 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 1430 de 2010), establece:

"Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-877 del 22 de noviembre de 2011).

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución,

las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la...

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