Oficio número 22777 de 2016
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 49995 |
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2016
100208221-000808
Señor
JULIO CÉSAR LEAL DUQUE Gerente Leal Consulting & Cía S. A. S Leal Consulting & Cía S. A. S Carrera 43 A # 19 - 17 Oficina 9715 Medellín
Referencia: Radicado 013817 del 14/07/2016.
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores | Deducción por Pérdidas Fiscales, Compensación de la Pérdida Fiscal, Pérdidas Fiscales |
Fuentes formales | Artículos 147 y 148 del Estatuto Tributario, Concepto 088314 de 17 de noviembre de 1998 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdi-rección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia solicita un nuevo pronunciamiento frente a la posibilidad de tomar como deducción en el impuesto de renta el capital aportado a una sociedad que se liquida (que recibe en una suma inferior al aporte inicial) y que el consultante califica como pérdida, pues no le es de recibo lo expuesto en el oficio 013757 del 2 de junio de 2016, el cual concluyó que esta no es deducible, con base en lo señalado en el concepto 088314 del 17 de noviembre de 1998.
El peticionario manifiesta que el artículo 147 del Estatuto Tributario se refiere a la compensación de pérdidas fiscales dentro de la sociedad, esa cuenta no tiene que ver con el aporte de un accionista porque los aportes van a la cuenta "capital", por eso las pérdidas no pueden ser trasladadas ni repartidas.
También indica que el artículo 148 ibídem se refiere a dos pérdidas, una relacionada con aquellos usados dentro del negocio o la actividad productora de renta y la segunda por fuerza mayor, que indica, no es el caso analizado. Respecto al primer caso señala que no aplica a un activo dentro del negocio, pero si a bienes declarados dentro de la actividad productora de renta, para lo cual el contribuyente puede ser rentista de capital y poner en su RUT la actividad económica con inversiones en sociedades.
Por último manifiesta que nada tiene que ver un contribuyente que toma su activo para invertirlo en una sociedad, con las pérdidas de esta pues se está frente a cuentas diferentes.
Al respecto se considera:
Respecto a la posibilidad de deducir las pérdidas sufridas durante el año o período...
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