Oficio número 900635 de 2016
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 49770 |
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221-00005
Bogotá, D. C., 6 de enero de 2016
Doctora
MÓNICA PATRICIA MERCADO CARRASCO
Jefe de División de Fiscalización
Dirección Seccional de Impuesto Aduanas de Sincelejo
Calle 23 Nº 18 -77
Sincelejo
Referencia: Radicado 000585 del 18/12/2015
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Revocatoria Directa
Fuentes formales Artículos 567 y 738 del Estatuto Tributario;
Parágrafo 2º del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008; Oficio 62922 del 4 de agosto de 2009 Artículos 93 - 97 de la Ley 1437 de 2011
Numeral 5 del artículo 2º de la Resolución 0009 del 4 de noviem-_bre de 2008._
Cordial saludo señor Murgueitio:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdi-rección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
En el radicado de la referencia, se realiza el siguiente interrogante:
¿Es fiscalización la competente para restituir términos de un acto administrativo cuya actuación se inició en fiscalización, pasó a la liquidadora y se encuentra ejecutoriado en la actualidad? ¿En caso negativo quién sería el competente, se puede restituir términos a un acto ejecutoriado a petición del interesado sin que se pronuncie la jurídica
Al respecto, el artículo 567 del Estatuto Tributario, señala:
"Artículo 567. Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados".
En relación con lo anterior, resulta oportuno advertir que para que un acto administrativo de carácter definitivo se predique ejecutoriado, este acto final debió haber sido notificado en debida forma, ya que carecería de fuerza jurídica para producir efectos frente a terceros. Debe recordarse que los actos tienen carácter ejecutorio cuando se encuentran en firme, tal como se dispone en el CPACA en sus artículos 87 y 89:
"Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su...
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