Oficio número 901904 de 2017 - 8 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 678890809

Oficio número 901904 de 2017

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50227

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000342

Bogotá, D. C., 8 de marzo de 2017 Señor

EDWIN LEONEL QUINTANA ROJAS Cl 62F Bis A sur 72C 48 IN ap. 102 email: edwin_quintana@hotmail.com Bogotá

Referencia: Radicado 100006227 del 13/02/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

En escrito de la referencia consulta, sobre un "dinero depositado en una cuenta de ahorros y otros ingresos por actividades financieras, debe o no realizar dicha retención" duda surgida por la nueva regulación sobre autorretención contenida en la Ley 1819 de

2016.

De acuerdo a la Ley 1819 de 2016 "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" reemplaza la autorretención del CREE por la autorretención de Renta.

Por lo tanto, ya que no existe reglamentación sobre el tema objeto de consulta, será aplicable la retención por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de los agentes retenedores, en los casos señalados en la Ley.

Ya que la consulta versa sobre rendimientos financieros, debe tener en cuenta el artículo 1.2.4.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016:

"Artículo 1º. 1.2.4.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto número 1625 de 2016> Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros. Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente...

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