Devolución de pagos en exceso o de lo no debido - Núm. 61, Enero 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520096474

Devolución de pagos en exceso o de lo no debido

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CONSEJO DE ESTADO
Devolución de pagos en exceso o de lo no debido
El término para solicitarla es el de prescripción de la acción ejecutiva
El término y proced imiento para presenta r a la Administra ción Tributaria
la devolución del pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estu-
          
atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, por el cual se reglamenta
parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan
otras disposiciones      
que la DIAN, o la Administ ración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver
los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes
por concepto de obligaciones tributar ias y aduaneras, cu alquiera que fuere el
concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se a plica para las
devoluciones de los saldos a favor, para la solicitud de devolución de estos
saldos no se aplica el término de dos años que la ley tr ibutaria especial señala
 
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mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar u n pago, el
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butario, que limitan la p etición de devolución a dos años, sino que porexpresa
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de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán
presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva estable-
cido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años,
contados a partir del pago efecti vo. También se ha sostenido de forma reiterada
que atendiendo al hecho de que el Decreto 1000 de 1997 regula el trámite de
la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, tampoco es
procedente realizar el proced imiento de corrección de la declaración, ya que de
lo que se trata no es de corregi r la declaración sino obtener el reembolso de las
sumas mayores pagadas a las que cor responden legalmente o, de lo pagado sin
que exista causa legal p ara hacer exigible su c umplimiento. Los argumentos

providencia, teniendo en cuenta que las cir cunstancias de hecho son similares y

precisarse que el Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el Decreto 2277 de
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solicitar las devoluciones por pago en exceso o de lo no debido, remitiéndose al
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del Código Civil. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cu arta de lo Contencioso Admi-
nistrativo, auto del 30 de sept iembre de 2013, exp. 76001-23-31-000-2012-00349-01
(20173), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Cese de actividades en la Rama Judicial y vacancia judicial
No suspenden ni interrumpen el término de caducidad para ejercer
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Sobre la suspensión del término de ca ducidad, la Corporación se pronunció
en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael
        
En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a
partir del cual ocur re el fenómeno de la caducidad de la mentada ac ción, debe
seguirse la regla del cómp uto de meses, es decir, que e n ella no se excluyen los
días de interrup ción de vacancia judic ial o los que por cu alquier otra causa
el despacho se encuent re cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de
administración de ju sticia, a menos que e l término se venza en uno de ellos,
caso en el cual el plazo se exten derá hasta el primer día h ábil siguiente. Con-
secuente con lo anterior, ni el cese de actividade s ni la vacancia judicial, inte-
rrumpe n el término de caducidad para ejercer el medio de contr ol, diferente es
que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre ce rrado, caso en el cual
sub
judice, se tiene que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración,
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2012, que al ser domingo, fue inhábil y pasó al mar tes 18, teniendo en cuenta
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demandante en cuanto a lega que a la fecha de vencimiento del término de

a que tampoco advir tió que en la fecha que operó la caducidad, el despa cho
judicial estuviera cer rado con ocasión del cese de actividades. En este sentido
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dante para accionar y al i nterponerse la demanda el 21 de enero de 2013, operó
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auto apelado. (Cfr. Consejo de E stado, Sección Cuar ta de lo Contencioso Ad minis-
trativo, auto del 14 de agosto de 2013, exp. 54001-23-33-000-2013-00013-01 (20011),
M.S. Dra. Car men Teresa Orti z de Rodríguez).
Peticiones encaminadas en dos sentidos diversos
Es posible para el nominador adoptar
la decisión en un solo acto administrativo
Vencido el término de la licencia no remunerada par a el des-
empeño de otro empleo en la Rama, solamente e ra posible el rein-
       
Juzgado Segundo de Familia, ante la i mposibilidad de prorrogar
la licencia no remunerada, o la re nuncia a éste para continua r en
el de Secretario en provisionalidad del Cent ro de Servicios, sin
embargo el demandante presenta renu ncia al empleo de Secretario
del Circuito en provisionalidad del referido Centro de Ser vicios el
28 de enero de 2003 que le es aceptada por Resolución No. 001 de
2003 proferida por la Jueza Coordinadora con fecha 29 del mismo
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31 de enero del mismo año, que le es aceptada por Resolución No.
002 de 31 de enero de 2003. Implica lo anterior que, en sana lógica,
el actor renunció primero al empleo de Secret ario en provisiona-
lidad y luego solicitó la prórroga de la licencia para continua r en
el mismo, y bajo hipótesis de que se le negara la prórroga dispuso
de su destino en el empleo en propiedad renunciando al m ismo de
manera subsidiaria. Sin emba rgo, para la Sala esta argume ntación
no resulta de recibo dado que no existe nor ma alguna que avale
tal postura a rgumentativa. Por el contrar io el Código Contencioso
  -
tivo en que se adopta la decisión se resolverán todas las cuest iones
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minadas en dos sent idos diversos, era perfectamente posible para el
nominador adoptar la decisión respe cto de las dos solicitudes en un
solo acto administ rativo. (Cf r. Con sejo d e Est ado, Secci ón Se gund a de
lo Contencios o Administrativo, sentencia del 22 de agosto de 2013, exp.
05001-23 -31-00 0-20 03- 02119-01(1574-12), M.S . Dr. Gu stav o Edua rdo
Gómez Arangu ren).
Contratos de obra pública
Celebrados por las empresas de servicios públicos
de carácter mixto. Están sometidos a la contribución
especial de que trata la Ley 1106 del 2006 (artículo 6ª)
Desde el punto de vista de la estr uctura del Estado, las Empre-
sas de Servicios Públicos Domicilia rios, ya sean constituidas como
sociedades por acciones o como empresas i ndustriales y comer-
ciales del Estado, son “entidades públicas” pertenecientes al nivel
descentralizado p or servicios de la rama ejecutiva. El hecho de que
tales entidades se encuent ren sometidas a un régimen e special de
derecho privado no les hace perder esa cal idad. Las leyes especia-
les que regulan su activida d tampoco las abstra en de los deberes u
obligaciones tributarias que el legislador ha i mpuesto al conjunto
de entidades estatales. La c ontribución especial de obra pública se
genera por la simple suscripción de un contr ato de la misma natu-
raleza y de concesión para la constr ucción, mantenimiento y opera-
   
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 
generador del tributo al régime n legal que rigiera las Empresas
de Servicios Públicos Domiciliar ios ni, menos aún, descar tó que
dichas empresas se sometieran a la s normas privadas. El régi men
tributario esp ecial que prevé la ley de servicios públicos para las
     -
nal, del que hace parte la contr ibución especial de obra pública que

       
del referido tributo. Bastan las anter iores razones para desest imar
    
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cepto demandado, en cua nto sugiere que las empresas de ser vicios
públicos mixtas se encuentr an sometidas a la contribución especial
          
suscriban o de su respec tiva adición. (Cfr. Cons ejo d e Est ado, Sec ción
Cuarta de lo Contencioso Administrativo, sent encia del 14 de agosto del
2013, exp. 11001-03-27-000-2011-00025-00 (18975), M.S. Dra. Ca rmen
Teresa Ortiz de Rodríguez).

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