Patrimonio cultural sumergido - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796342

Patrimonio cultural sumergido

Páginas18-18
18 CORTE CONSTITUCIONAL
Patrimonio cultural sumergido
La limitación del concepto. Regulación del valor del contrato de exploración
Disminución de la porción hereditaria
Congura una injerencia arbitraria en la esfera de la familia. Referencia al menor de edad que contrajo matrimonio sin la autorización de sus ascendientes
La Corte Constitucional, mediante sentencia
C-552 del 23 de julio de 2014 (M.S. Dr. Mauricio
González Cuervo), declaró inexequible, la expre-
sión “Si alguno de estos muriere sin hacer testa-
mento, no tendrá el descendiente más que la mit ad
de la porción de bienes que le hubiere correspon-
dido en la sucesión del difunto.”, contenida en el
La Corte debía resolver si el legislador podía
suplir la voluntad del testador afectado por el
matrimonio de su hijo menor de edad, al impo-
ner una sanción económica al heredero que en
vida no fue castigado, desconociendo con ello,
los derechos a la autonomía e intimidad familiar
(15 C.Po.) y al libre desarrollo de la personali-
dad del legitimario que contrajo matrimonio sin
el consentimiento de sus ascend ientes (16 C.Po.).
Respecto de la cosa juzgada alegada f rente
la sentencia C-344 de 1993, la Corte constató la
existencia de identidad normativa y de los cargos
por (i) discriminación legal (13 C.Po.) y (ii) el
derecho a constituir u na familia (42 C.Po.) y des-
estimó el estudio de los argu mentos propuestos
por desconocimiento de la dignidad (1 C.Po.); el
amparo de la familia como in stitución básica de la
so cie dad (5 C. Po.); p rot ecc ión af ect iva y pa tri mo-
nial del menor (44 y 58 C.Po.); evolución normal
del adolescente (45 C.Po.) y el principio de buena
fe (83 C.Po.) al no conformar un verdadero cargo
de inconstitucionalidad.
La Corporación señaló que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del menor es una
garantía constitucional, u na de cuyas manifes-
taciones es la facultad que tiene todo ciudadano
para decidir sobre su est ado civil o la forma en que
desea constituir u na familia. Dicha elección es un
componente esencial de ese derecho fu ndamental
(16 C.Po.), el cual, dentro del contexto del des-
heredamiento, encuentra su límite en el derecho
del ascendiente ofendido a imponer una sanción
económica cuando siendo menor de edad, cont rajo
matrimonio sin el respec tivo consentimiento.
Precisó que el desheredamiento es una gur a
en la que el legislador autoriza al testador para
privar a su heredero de todo o par te de su legí-
tima, cuando este incurra en una de las causales
taxativamente señaladas en el artículo 1266 del
Código Civil, las cuales, versan sobre asunto s que
afectan directa e í ntimamente a la persona dentro
del ámbito familiar (15 C.Po.). Por esta razón, la
imposición de la sanción civil sólo le concierne
al agraviado, ya sea a través de la manifestación
expresa de la voluntad de deshered ar junto con
la invocación de la causal o su inejecución por
medio de su silencio.
El tribunal constitucional consideró que la
parte demandada del artículo 124 del Código
Civil, no solo desconoce la nalidad de la dispo-
sición testamentaria del desheredamiento, sino
que se inmiscuye arbitrariamente en la esfera
familiar del testador con la prescripción de una
sanción que no le corresponde ejercer, excedien-
do con ello, los límites del derecho fundame ntal
a la intimidad y autonomía fa miliar del testador
(15 C.Po.) y al libre desarrollo de la personalidad
del menor de edad que contrajo matrimonio sin
la autorización de sus ascendientes (16 C.Po.).
En conclusión, la Corte Constitucional deter-
minó que el desheredamiento es una sanción
civil que busca retribuir a l afectado mediante la
exclusión de la herencia del legitimario ofensor,
facultad válida siempre y cuando sea ejercida por
el titular del derecho en ejercicio de la autonomía
de la voluntad. Por lo cual, cuando la ley impone la
sanción sin el consentimiento expreso del test ador,
se desconoce el derecho a la autonomía e intimida d
fam ilia r (15 C.Po.) co n res tric ción i njus tica da del
derecho al libre desarrollo de la personalidad del
menor que contrajo matrimonio sin la autor ización
de sus padres o abuelos (16 C.P.). Por consiguiente,
el aparte demandado del ar tículo 124 del Código
Civil es inconstitucional.
A través de la sentencia C-553 del 23 de julio de 2014 (M.S. Dr. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequibles el
La Corte Constitucional de claró exequibles por los cargos analizados:
de la Ley 1675 de 2013 y decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-264 de 2014 que declaró exequible el inciso 4º del artículo 3º de la
de la Ley 1675 de 2013, con fundamento en los siguientes argumentos:
La protección del patrimonio cultu ral de la Nación tiene especial rele-
vancia en la Constitución, pues constit uye un signo o una expresión de la
cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida
que se reejan en el ter ritorio, pero que desbordan sus límites y dimen-
siones. La declaración de un bien como parte integrante del patrimonio
cultural de la Nación, lleva consigo una ser ie de restricciones al derecho
de propiedad y la imposición de cargas para los propietar ios de éstos que
se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el uso o destinación
que ha de darse al bien para efectos de su conser vación y protección.
Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio arqueológico
y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni
vendido, ni donado, ni permutado.
Si bien los artículos 8º y 70 Superiores consagraron el deber del
Estado de proteger las riquezas cult urales de la Nación y promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron
fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entender-
se que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa
reglamentación. En virt ud de lo anterior, se deben ponderar y armonizar
los derechos e intereses en tensión como son la liber tad económica, el
derecho a la propiedad, el medio ambiente y el patrimon io cultural de la
Nación, pues la declaración de un bien como parte integrante del patri-
monio cultural de la Nación lleva consigo una serie de rest ricciones al
derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietar ios de
éstos para su conservación y protección.
Para la Corte, la limitación del concepto de patrimonio sumergido a
aquellos bienes hallados que sean producto de hund imientos, naufragios
o echazones que hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del
hecho, constit uye un ejercicio razona ble de la liberta d de congura ción
del legislador en la regulación del patrimonio cult ural por las siguientes
razones: (i) este término no es una invención legislativa, sino que se
inspira en un est ándar internacional señalado en la Convención sobre la
Protección del Patrimonio Cultu ral Subacuático y aceptado en la mayo-
ría de legislaciones del mundo sobre el tema; (ii) desde el punto de vista
arqueológico y cultural, el concepto de pat rimonio sumergido exige que
no cualquier naufragio pueda adquirir automáticamente esta condición,
sino que es necesar io el paso de un per íodo muy prolongado de tiempo;
(iii) el hecho que el legislador haya considerado que los bienes solamente
constituyen patri monio sumergido a part ir de los 100 años posteriores a
los hechos, no implica que otros objetos que tengan el carácter de patri-
monio cultural de la Nación carezcan de pr otección, sino que se regularán
por normas distint as a la Ley 1675 de 2013, como la Ley 397 de 1997; (iv)
la norma no es regresiva, pues aquellos bienes cuyo hundim iento no tenga
la antigüedad de 100 años pero tengan u n valor histórico, arqueológico o
cultural, conser van su protección como patrimonio cult ural contemplada
De otra parte, la Cor te consideró que el numeral 2º del artículo 15 no
vulnera ninguna de las normas señaladas por los demandantes, sino que
simplemente constituye una manifestación d e la libertad de conguración
del legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes
razones: (i) la propia norma demandada contiene u na restricción especial
que impide la entrega de los bienes que hacen parte del patrimonio cultu-
ral, al a rmar que “en este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por
pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que
no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dine-
ro”; (ii) la Ley 1675 de 2013 no rest ringe la protección de los objetos que
son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la regulación
general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario permite
la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el objeto
constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los bienes
que son considerados patrimon io sumergido por la Ley 1675 de 2013, como
también aquellos que tienen la calidad de patr imonio cultural de la Nación
en virtud de la L ey 397 de 1997, conservan sus cal idades de inembargabili-
dad, imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución.

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