Proyecto de Decreto. Fondo voluntario de pensiones - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 843851364

Proyecto de Decreto. Fondo voluntario de pensiones

NotasLa fuente original no indica fecha de fin de consultas, por lo que se estima en base al Decreto 1081 de 2015
Fecha de publicación20 Diciembre 2019
Fecha de Fin de Comentarios Públicos20 Enero 2019
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos20 Enero 2019
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO
( )
Por el cual se adiciona al Decreto 2555 de 2010 el régimen jurídico de los Fondos
voluntarios de pensión.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por
los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f), g) y h)
el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los literales
a) y c) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005, y
CONSIDERANDO
Que los denominados fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de
pensiones voluntarias, corresponden a un vehículo de inversión que permite a los
afiliados al régimen pensional incrementar, con sus aportes, los de los patrocinadores,
y sus rendimientos, los saldos de las cuentas de ahorro individual para cumplir uno o
varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.
Que estos fondos son gestionados a través de portafolios compuestos de inversiones
en diferentes instrumentos financieros, bajo la administración de entidades calificadas
y con miras a procurar la mayor rentabilidad de los recursos.
Que, conforme las anteriores características, dichos fondos constituyen una fuente de
ingresos adicional para el sistema pensional y, en consecuencia, una herramienta para
mejorar las condiciones de vida las personas en su vejez.
Que, analizadas las mejores prácticas internacionales, las recomendaciones de la
Misión del Mercado de Capitales y los estándares locales de otros vehículos de
administración de portafolios de terceros, se ha identificado la necesidad de generar
una propuesta normativa que contenga criterios de gestión y de selección de activos
más eficientes.
Que lo anterior también exige que las sociedades administradoras actúen con altos
estándares de transparencia, independencia y profesionalismo, y brinden información
suficiente y adecuada para la toma de decisiones, en el mejor interés de los
consumidores financieros.
DECRETO DE Página 2 de 15
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona al Decreto 2555 de 2010 el régimen jurídico
de los Fondos voluntarios de pensión.”
Que, con ocasión de la derogatoria realizada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019
al régimen jurídico de dichos fondos, el cual se encuentra vigente desde 1987 sin
modificaciones sustanciales, se abre la oportunidad de actualizar todo el marco
normativo haciéndolo compatible con la evolución de los mercados financieros.
Que, de esta manera, las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos
de pensiones y las compañías de seguros, autorizadas por el numeral 1 de los artículos
29 y 30, y el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
para administrar dichos fondos, contarán con un marco basado en principios de
inversión, que se adapte al contexto del mercado y con el que se brinde a los afiliados
mejores alternativas.
Que dentro del trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades
previstas en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14.
del Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa
y Estudios de Regulación FinancieraURF, aprobó por unanimidad el contenido del
presente Decreto, de conformidad con el acta No. XX del XX de XXX de 2019.
DECRETA
Artículo 1. Adiciónese un Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual
quedará así:
"LIBRO 42 NORMAS COMUNES A SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE PENSIONES, SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y COMPAÑÍAS DE
SEGURO
TÍTULO 1 FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN
CAPÍTULO 1 DEFINICIÓN, CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN
DE FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIÓN
Artículo 2.42.1.1.1 Definición y denominación. Para todos sus efectos, en adelante
los llamados fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de pensión
voluntaria, recibirán la denominación de fondos voluntarios de pensión. Estos fondos
corresponden a un mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de
dinero u otros activos, integrado con los aportes de los partícipes y patrocinadores del
mismo y sus rendimientos, para ser gestionados de manera colectiva y obtener
resultados económicos colectivos, con el fin cumplir uno o varios planes de pensiones
de jubilación e invalidez.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente Título, los partícipes de
los fondos voluntarios de pensión corresponden a todas aquellas personas naturales
en cuyo interés se crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales que
tienen derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan y; las entidades
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Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona al Decreto 2555 de 2010 el régimen jurídico
de los Fondos voluntarios de pensión.”
patrocinadoras son aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o gremios
que participan en la creación o desarrollo del plan.
Artículo 2.42.1.1.2. Requisitos de constitución y funcionamiento. Las sociedades
administradoras de fondos voluntarios de pensión, al momento de la constitución y
durante su funcionamiento, deberán cumplir con los requisitos previstos en los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 3.1.1.3.1. del presente decreto.
La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verificará el
cumplimiento de los anteriores requisitos.
Artículo 2.42.1.1.3. Autorización. La Superintendencia Financiera de Colombia
autorizará previamente la constitución de fondos voluntarios de pensión, previa solicitud
de la sociedad administradora, y siguiendo el procedimiento y los requisitos previstos
en el artículo 3.1.1.3.2. del presente decreto.
Parágrafo. Para el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del mencionado
artículo 3.1.1.3.2., la certificación que expida el representante legal de la sociedad
administradora dará constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 2.42.1.1.2. del presente decreto.
Artículo 2.42.1.1.4. Sociedades administradoras. De conformidad con lo previsto en
el numeral 1 de los artículo 29 y 30, y el numeral 3 del artículo 183, del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, los fondos voluntarios de pensión sólo podrán ser
administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de
pensiones y compañías de seguros, en adelante sociedades administradoras.
Artículo 2.42.1.1.5. Condiciones para la administración de varios fondos. La
Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar a una sociedad para
administrar varios fondos voluntarios de pensión cuando la naturaleza de los planes de
pensiones lo exija y siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes
de los diversos planes y fondos.
Artículo 2.42.1.1.6. Supervisión. Corresponde a la Superintendencia Financiera de
Colombia ejercer la inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que
administran fondos voluntarios de pensión para que dicha administración se ajuste a lo
dispuesto por el marco regulatorio vigente, la política de inversión y gestión, los
reglamentos del fondo y los planes voluntarios de pensión.
CAPÍTULO 2 PLANES VOLUNTARIOS DE PENSIÓN
Artículo 2.42.1.2.1. Definición y determinación. Los fondos voluntarios de pensión
se componen de planes voluntarios de pensión con los que la sociedad administradora
y los partícipes acuerdan la obligación de contribuir al fondo y el derecho de las
personas, a cuyo favor se celebra, de percibir una prestación en la forma prevista en el
presente capítulo.

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