Pensión restringida de jubilación - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209801

Pensión restringida de jubilación

Páginas36-37
36 JFACE T
A
URÍDIC
Pensión restringida de jubilación
PorretirovoluntarioAnticipacióndelaedadpormuerteDerechoalasustituciónExtinciónpornuevasnupcias
De acuerdo con la jurispr uden-
  
restringida de jubilación por ret iro
voluntario contemplada en el art. 8 º
de la L. 171/1961 nace a la vida jurí-
dica con la acreditación del tiempo
de servicios y con la renuncia volun-
taria del trabajador, constituyendo
la edad un mero requisito de exigi-
bilidad para el disfr ute del derecho.
En efecto, en la sentencia
SL16749-2014, reiterada en CSJ
SL11966-2015, esta Sala asentó:
“Frente a tales cuestionamien-
tos debe decirse que la prestación
aquí discutida, no requ iere para su
causación , en ninguno de los presu-
puestos contenidos en los artícu los
8º de la Ley 171 de 1961, el cum-
plimiento de la edad, en t anto, para
la época, el legislador privilegió la
estabilidad laboral y de esa ma ne-
ra permitió que quien llevar a un
periodo mínimo de lab ores pudiera
adquirir ese de recho de manera pro-
porcional, bien cuando renunciara
voluntariamente o fuera de spedido
injustamente; incluso en la disposi-
ción en cita no se no desapercibió
la diferencia entre estas ci rcunstan-
cias y por ello, elevó para la primera

en 60 años.
  ultad o vague -
dad en tal disposición, no encuentr a
la Sala motivos para variar la pos-
tura que desde vieja data h a soste-
nido, e incluso son pertinentes la s
consideraciones que para el efecto,
se relacionaron en la decisión CSJ
SL 14 , nov, 2012, rad. 45637 en la
que se dijo:
(…)
Pues bien, esta Sala de la Corte
ha sostenido, que la pensión propor-
cional surge al mundo del derecho
cuando ocurre la t erminación unila-
teral por retiro voluntar io, después
de haberle servido el trabajador
durante 15 años o más.
Entonces, el retiro voluntario y
la prestación de servicios dura nte
15 años constituyen los dos únicos
elementos estructu rales del derecho
a la pensión restringida ; por tanto,
una vez reunidos estos dos requisi-
tos, la jubilación en comento aban-
dona su calidad jurídica de mer a
expectativa y pasa a converti rse en
un derecho adquir ido del trabajador
-
cada por una norma p osterior.
Así las cosas, la edad, no es ele-
mento esencial para el surgim iento
del derecho, sino tan sólo una con-
dición para la exigibilidad del pago.
Así, resulta paradójico que el
Tribunal, luego de haber advertido
y aceptado la postu ra de esta Sala
en torno a los requisitos de causa-
ción de la pensión restringida de
jubilación de la L. 171/1961, haya
terminado p or supeditar “la mate-
rialización del derecho” al cumpli-
miento de la edad de 60 años. Sin
duda, tal condicionamiento pa ra la
      -
nal, comporta una i nterpretación
equivocada de la norma, exh ibida
              
en concreto el caso.
1. Anticipación de la edad por
muerte del causante en tratándose
de la pensión restringida de ju bila-

      
requisito para la exigibilidad de
la pensión restringida de jubila-
ción, más no para su nacimiento,
es pertinente ag regar que la muer-
te del causante anticipa la edad de
conformidad con el ar t. 12 de la L.
171/1961, aclarado por la L. 5º/1969,
que señala:
Artículo 12. Fallecido un
empleado jubilado o con derecho a
jubilación, su cónyuge y sus hijos
menores o incapacitados para t raba-
jar por razón de sus estud ios o por
invalidez, que dependieren econó -
micamente de él, tendrán derecho
a recibir entre todos, segú n las
reglas del artículo 275 del Código
Sustantivo del Trabajo, la respecti-
va pensión durante los dos (2) años
subsiguientes.
En las voces de la norma en cita,
   
dentro de los cuales se encuentra
la cónyuge, tiene la prerrogativa
a sustituir el derecho a la pen sión
del causante; derecho que como
se explicó, nace desde el mismo
momento en que el trabajador se
retira del servicio un a vez cumpli-
do el tiempo mínimo de ser vicios
de 15 años.
Así igualmente, lo ha entendido
esta Sala en reiterada ju rispruden-
cia al considerar que “tratándose de
la sustitución de una pensión q ue se
causa por el retiro voluntario del
trabajador, las reglas de la susti-
    
de su causación” (CSJ SL, 7 jul.
2009, rad. 34779, reiterada en CSJ
2. Restablecimiento vitalicio del
derecho a la sustitución pensional

Aunque en los orígenes de la L.
171/1961 la sustitución pensional
             
tan solo 2 años, dicha prestación fue
extendida restrospectivamente por
el término de 5 años med iante el art.
19 del D. 434/1971 y ulteriormen-
te adquirió el caráct er vitalicia en
virtud del ar t. 8º de la L. 4ª/1976,
sustituido por la L. 44/1977 “por
la cual se restablece la sustitución
pensional vitalicia para las perso-
nas que la disfrutaron de c onformi-

  

Conviene precisar que el art. 1º
de la L. 44/1977 restableció de for-
-
nal de la L. 171/1961 para quienes
tuvieran el “ derecho causado” o lo
“hayan disfrutado”, tal y como se
puede leer en el siguiente aparta do:
Artículo 1º.- A quienes tengan
derecho causado o hayan di sfrutado
de la sustitución pensional pre vista

     
  -
tar de la sustitución pensional c on-
forme a lo previsto en la Ley 33 de

Haciendo eco de tal disposi-
ción, la Corte en sentencia CSJ SL,
13 may. 1993, rad. 5463, reiterada
en CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16618
      
norma fue la de “transformar con
carácter vitalicio las pensiones
por sustitución de las viudas cuyo
derecho se había extinguido antes

por vencimiento del término esta-

encontraba en vía de extinguirse
por la misma causa”.
Cabe subrayar igualmente, que
el restablecimiento o conversión
 -
nal se realizó bajo la condición de
que esa restauración del derecho
se diera en el marco de las Leyes
33/1973 y 12/1975.
Ahora bien, los arts. 2º de la L.
33/1973 y 2º de la L. 12/1975, aplica-
bles en virtud del condicionam iento
impuesto por la L. 44/1977 al resta-
blecimiento de las pensiones de la
L. 171/1961, prevén la extinción del
derecho a la sustitución pensional
cuando la cónyuge sobreviviente
contraiga nuevas nupcias.
3. La extinción de la sustitu ción
pensional por nuevas nupcias
3.1. Previo al análisis de este
punto, es necesario tener de pre sen-
te que la condición resolutoria por
nuevas nupcias prevista en las leyes
33/1973 y 12/1975 r esult a aplica ble
a la situación de la actora, pues, si
bien el causante falleció el 31 de
julio de 1970, fecha para la cual
aún no estaban vigentes esas nor-
mas, la transformación vit alicia de
la sustitución pensional consagr ada
en las Leyes 4ª/1976 y 44/1977 se
hizo bajo la condición de que ope-
rara en el marco o en obser vancia a
lo dispuesto en las Leyes 33/1973 y
12/1975. Así lo expuso la entonces
Sección Segunda de esta Sala de la
Corte en sentencia CSJ SL, 26 feb.
1981, rad. 7675 al asegurar que la
prórroga vitalicia de las sustit ucio-
nes pensionales establecida en las
dos primeras leyes debía darse e n
función a lo consagrado en la s dos
últimas.
3.2. No desconoce esta Sala
que la condición resolutoria de la
sustitución pensional por cont raer
nuevas nupcias fue retirad a del
ordenamiento jurídico por la Cor te
Constitucional mediante la senten-
cia C-309/1996, en la cual se decla-
raron inexequibles las expresiones
de “o cuando la viuda contraiga
nuevas nupcias o haga vida mari-
tal” del art. 2 de la L. 33/1973; “o
cuando contraiga nueva s nupcias o
haga vida marital” del art. 2 de la
L. 12/1975; y “por pasar a nuevas
nupcias o por iniciar nueva vida
marital” del art ículo 2º de la L.
126/1985.
Sin embargo, esa inexequibili-
dad conforme a lo dispuesto en el
art. 45 de L. 270/1996, “tiene efec-
tos hacia el futuro a menos que la
Corte resuelva lo contrario”. Y
resulta que la única modulación de
los efectos en el tiempo impuesta
por la Corte se dio respecto a “ las
viudas que con posterior idad al sie-
te de julio de 1991 hubieren contrai-
do nupcias o hecho vida marital y,
por este motivo, perdido el derecho
a la que en la actualidad se deno-
mina pensión de sobrevivientes”,
quienes se encuentran legitim adas
para “reclamar de las autoridades
competentes las mesadas que se
      
de esta sentencia”.
Evidentemente, la actora al
haber contraído matr imonio el 23
de febrero de 1975, no se encuentra
en el grupo de las viuda s que con
posterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991 hubieren con-
traído nupcias o hecho vida mar i-
tal, de modo que los efectos de la
sentencia de constitucionalidad no
alcanzan a cobijar su situación.
3.3. Por otra parte, cumple pre-
cisar que la sentencia T-693/09 que
aporta la par te demandante para

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