Pensión a las víctimas del conflicto armado - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163454

Pensión a las víctimas del conflicto armado

Páginas9-9
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CORTE CONSTITUCIONAL
Abogados docentes de instituciones de educación superior de carácter oficial
Posibilidad de ejercer la profesión jurídica
La Corte Constitucional, e n sentencia C-879 de 19 de Noviembre de
2014 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) declaró exequible la expre-
sión “” contenida en el parágrafo del numeral 1 del
artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepción a que
ella alude comprende también a los abogados que sean profesores en Ins-
tituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitaria s o Escuelas
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La Sala decidió acerca de si el aparte dema ndado vulnera el a rtículo
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litigar a los docentes de las Instit uciones Técnicas Profesionales, de las
Instituciones Universitaria s y de las Escuelas Tecnológicas de carácter
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La Corte, luego de realizar u n juicio leve de igualdad, consideró que la
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totalmente adecua da para lograr este objetivo, pues establece una d istin-
ción arbitraria que no es compatible con la Car ta y sin sustento objetivo,
deriva en privilegios de ingre so a un grupo de ser vidores públicos.
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legítimo, es decir, se encuentra ajustado a la Con stitución, pues la excep-
ción prevista en el parágrafo a favor de los docentes de universidade s
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un incentivo para per manecer en la docencia. Además, per mite que las
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adecuada y sir ve para conectar la teoría y la p ráctica, aspecto clave en la
enseñanza del derecho.
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prohibición de ejercer la profesión de abogados no resulta completamente
adecuada p-
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de otras instit uciones de educación superior. En este sentido, aunque este
medio no está expresamente prohibido por el ar tículo 13 de la Constitu-
ción, el parágrafo establece una dist inción arbitraria que no es compatible
con la Carta y der iva en privilegios de ingreso a un grupo de f uncionarios
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legítimo perseguido por la nor ma.
Por lo anterior, consideró la Corte que los docentes de universidades
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sean abogados y dicten cátedr as o materias relacionadas con la profesión,
se encuentran en condiciones simila res al cumplir, en cualquiera de esa s
entidades , la realización efectiva del derecho constitucional fundame ntal a
la educación. Ello con independencia de la natu raleza jurídica de la institu-
ción y del tipo de vinculación en las disti ntas instituciones, en la medida que,
como lo ha dicho esta Corporación, el ejercicio de la docencia, no implica
una afectación del principio de exclusividad que rige a los servidores públi-
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Así las cosas, la Sala declaró la exequibilidad de la expresión “u niver-

de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que la excepción a que ella alude
comprende también a los abogados que sean profesores en Inst ituciones
Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológi-


Que perdieron su capacidad laboral y no tienen otra alternativa pensional. Reconocimiento y monto
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-767 del 16 de octubre de
2014 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), declaró exequibles los artículos
de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que
       
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derecho a una pensión míni ma legal vigente, de acuerdo con lo contempla-
do en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otr as posibilidades pensionales y de atención en salud.
Correspondió a la Sala estud iar si la omisión por parte del legislador
predicable de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421
de 2010, al abstenerse de prorrogar la vigencia de la prest ación económica
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tiva pensional, originalmente r egulada en el artículo 46 de Ley 418 de 1997,
desconocía el principio de progresividad en mater ia de derechos económi-
cos, sociales y culturales, los deber es sociales del Estado y la garantía de
la igualdad material. Ello por cu anto, según el demandante, a pa rtir de la
promulgación de la Ley 1106 de 2006 y posteriormente con la L ey 1421 de
2010, se presentó la pérdida de vigencia de la presta ción económica para
personas víctima s de la violencia que cumplieran las condiciones consagra-
das en la Ley, lo que implicó una trasgresión a la prohibición de regresividad
de los derechos económicos, sociales y cultur ales. Esta situación, a juicio
del ciudadano, dejaba sin protección a una población que tenía u na doble
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situación en discapacidad.
La corporación realizó u n análisis de esta prest ación y señaló que la
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derogó de manera expresa la Ley 104 de 1993, no obstante lo cual, en su
artículo 46 se prorr ogó la vigencia de esta prestación económica y se esta-
blecieron las condiciones para su acceso.
Así las cosas, aunque la Ley 418 de 1997 fue creada con una vigencia
transitoria, ést a fue objeto de varias ampliaciones por el legislador, en su
orden por la Ley 548 de 1999, que prorrogó por el término de tres años tod as
sus disposiciones, la Ley 782 de 2002 que prorrogó por otros cuatro a ños
algunas de tales nor mas, entre ellas el artículo 46 (relativo a esta prestación)
y las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, que extienden por nuevos períodos
de cuatro años un númer o cada vez menor de estas normas, a notándose
que en estas dos últimas op ortunid ades se omitió prorrogar el ar tículo 46,
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En este orden de ideas, consideró la Corpor ación que la creación de
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prórroga de las normas que la contienen , seguida de la no prórroga de la
misma por parte de los ar tículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley
1421 de 2010, generaron entonces un vacío normativo, al dejar fuer a del
ordenamiento jurídico el reconoci miento de esta prestación a vícti mas del

Para la Corte, la conducta omisiva del legislador implicó una t rasgresión
a la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y
culturales. Lo ante rior, por cuanto las personas que ha n perdido su capaci-
 
para acceder a la pensión, f ueron desprotegidas de forma abr upta y les
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permitía hacer f rente a sus necesidades básicas y cuya protección se habían
venido ampliando.
Por lo anterior, se consideró que se encontraban acredita dos los requisi-
tos establecidos por la jurispr udencia para que prosperara el cargo de omi-
sión legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizad as disposiciones
excluyeron de sus consecuencias jurídicas el ingred iente que de acuerdo con
la Constitución debía estar incluido, para hace rlo acorde con sus postulados.
-
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garantía de los derechos económicos, sociales y cu lturales y la proscripción

deberes impuestos por el Estado Social de De recho y el artículo 13 Superior.
Finalmente, la Sala también consideró que no existe en este c aso una
transgresión de lo ordenado por el Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto
en realidad la prestación ahora analizada, no se enc uentra en el Régimen
General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los
deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cu al la pres-
tación estudiada es de n aturaleza especial, fundamenta da en una situación
generalizada de violencia, con efectos ta ngibles, reales, actuales y cua nti-


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