Una pequeña aproximación al principio de veracidad en las denominaciones de origen e indicaciones de procedencia - Núm. 3-1, Enero 2004 - Revista e-Mercatoria - Libros y Revistas - VLEX 844330044

Una pequeña aproximación al principio de veracidad en las denominaciones de origen e indicaciones de procedencia

AutorCarlos Andrés Bonilla Sabogal
CargoEstudiante de Quinto año de Derecho en la Universidad Externado de Colombia
Páginas63-78
REVIST@ e-Mercatoria Volumen 3, Número 1, (2004)
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UNA PEQUEÑA APROXIMACION AL PRINCIPIO DE VERACIDAD EN LAS
DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES DE PROCEDENCIA
Por Carlos Andrés Bonilla Sabogal
La propiedad industrial, es una de las ramas del derecho, que ha tenido mayor auge
en los últimos años principalmente, por el gran desarrollo tecnológico, que se viene
dando alrededor de todo el mundo, tanto en los países desarrollados, como en los
países en vías de desarrollo.
Es normal, observar a través de los medios de comunicación, la creación de nuevos
inventos, cuyas patentes de invención son rápidamente son solicitadas, y puestos en
el comercio, generalmente por las grandes empresas.
Por esta razón, que hoy pretendo, referirme a las denominaciones de origen y las
indicaciones de procedencia. Este tema que en nuestro país no ha tenido mayor
importancia, y que simplemente, se encuentra incluido en un articulo de nuestro
Código de Comercio, ya casi olvidado por todos, y únicamente conocido por algunos
eruditos del derecho comercial, y posteriormente incorporado en las decisiones 313,
344, y ahora en la 486 de la Comunidad Andina, en otras países se les ha sido
reconocido especial importancia, como sucede en España y Francia, por citar
simplemente dos ejemplos muy conocidos por todos.
En Colombia , el transito de una figura casi desconocida, a una figura con algo mas
de aceptación no ha sido nada fácil, pues por la rigidez de nuestra sistema jurídico, y
el deseo innegable de mantener la tradición normativa, han impedido que las
autoridades encargadas del registro de marcas, y concesión de patentes de invención
y demás aspectos relacionados de la propiedad industrial, solo hasta hace algunos
años han empezado a contemplar la posibilidad de amparar las Indicaciones de
Procedencia y las Denominaciones de Origen de los productos tradicionales de
nuestro país.
Estas dos figuras que antes no gozaban de mayor importancia y en la mayoría de
casos eran ignoradas y únicamente se aplicaban a un pequeño sector de productos
que reunían ciertas características por las cuales debían gozar de una protección
reforzada, no son del todo nuevas(a nivel mundial), ya que desde hace muchos años
han sido conocidas y tratadas principalmente en España y Francia (países conocidos
por su producción canica, vinícola y láctica).
En los países antes mencionados, los productores fueron reclamando una mayor
protección por parte de los gobiernos y respeto por sus indicaciones geográficas por
parte de los competidores, y para ello buscaron una reglamentación especial y
diferente de la ya suministrada. De esta manera los productores se organizaron y
solicitaron que los productos cultivados o manufacturados en ciertas regiones del país
y que tuvieran una determinada calidad atribuible al origen geográfico y que además
reunieran unas características especiales que los hacen completamente diferentes a
otros, fueran certificados por el gobierno, para lograr homogeneidad en la producción,
Artículo ganador del segundo puesto del “Concurso para estudiantes Revist@ e-Mercatoria” año 2003.
Estudiante de Quinto año de Derecho en la Universidad E xternado de Colombia.
REVIST@ e-Mercatoria Volumen 3, Número 1, (2004)
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protección a la actividad industrial y para dar al consumidor certeza y garantía sobre la
calidad del bien que esta adquiriendo.
Este es el propósito principal de las denominaciones de origen y las indicaciones de
procedencia: otorgar certeza y garantía al consumidor sobre la calidad del bien que
esta adquiriendo, además de certificarle la idoneidad y el origen geográfico del
producto que está comprando.
La doctrina ha reconocido tradicionalmente, dos tipos signos distintivos a saber: a) los
que distinguían los productos de un industrial o comerciante y que eran utilizados
principalmente por los mercaderes, con el único fin de identificar o marcar su derecho
sobre las mercaderías y; b) los que indicaban el origen o procedencia geográfica del
producto, utilizados especialmente por los gremios de productores o comerciantes,
para separar o clasificar los productos de una región especial o de una país extranjero
con respecto a los producidos en el territorio donde se encontraban asentados.
El problema de las marcas es que siempre se ha dicho que estas únicamente ofrecen
una garantía de uniformidad, más que de calidad del producto, por lo cual la protección
suministrada a estas, en algunos casos es insuficiente.
Las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia no son marcas, mas
bien la doctrina y las diferentes legislaciones las han venido tratando como signos
distintivos, es decir como cualidades o adjetivos especiales de un producto que lo
hacen completamente diferente a cualquier otro, y por eso la protección que se les ha
dado en algunas legislaciones, como el arreglo de Madrid ha sido a través de la
represión de la competencia desleal.
De esta manera, y con miras a la protección de los productores de artículos que
reunían ciertas características especiales, se celebró el convenio de Paris a finales
del siglo XIX, que sirvió principalmente para consolidarse como el antecedente mas
importante en las primeras décadas en lo concerniente a la protección de la propiedad
industrial y especialmente de las denominaciones de origen.
El convenio de Paris (1883)se basa en el principio que una marca registrada en un
estado es independiente de la misma marca registrada en otro estado miembro de la
unión, lo cual impone la necesidad de formular una solicitud distinta en cada país en
que se pretenda la protección. Además de lo anterior se estableció en sus artículos 9 y
101 una protección especial para las indicaciones de procedencia.
1Artículo 9: (Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación, etc., de los productos que lleven ilícitamente
una marca o un nombre comercial).
1) Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio o un nombre comercial será embargado
al importarse en aquellos países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la
protección legal.
2) El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la aplicación il ícita, o en el país donde haya
sido importado el producto.
3) El embargo se efectuará a inst ancia del Minister io público, de cualquier otra autoridad competente, o de parte
interesada, persona física o moral conforme a la legislación interna de cada país.
4) Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de tránsito.
5) Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la importación, el embargo se sustituirá por la
prohibición de importación o por el embargo en el interior.
6) Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la importación, ni la prohibición de
importación, ni el embargo en el int erior, y en espera de que dicha legislación se modifique en consecuencia, estas
medidas será n sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante a los
nacionales.
Artículo 10: (Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc. de los productos que lleven indicaciones falsas
sobre la procedencia del producto o sobre la identidad de los productos, etc.).

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