Perjuicios materiales - Tipología del perjuicio - El Daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés - Libros y Revistas - VLEX 947593206

Perjuicios materiales

AutorJuan Carlos Henao
Páginas174-241
I . P E R J U I C I O S M A T E R I A L E S
Ya se ha advertido que los perjuicios de orden material son aquellos
que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, es
decir, medibles o mesurables en dinero. En derecho colombiano,
quizás por la presencia de los artículos 1613 y 1614 del Código
Civil{394}, la subclasificación establecida ha sido la de daño
emergente y lucro cesante. La jurisprudencia ha señalado que los
daños materiales “se clasifican como emergentes y como lucro
cesante [...] conceptos (que) son objeto de reparación en el sistema
legal colombiano, tanto en el campo contractual como en el
extracontractual (arts. 1613 y 1614 del C.C.)”{395}. En el derecho
francés, como hemos anotado, dichos conceptos existen pero no
adquieren la trascendencia clasificadora que tienen en el derecho
colombiano, ya que, aunque en el artículo 1149 del Código Civil{396}
se establecen en el ámbito de la responsabilidad contractual, ello no
ha generado el hábito de su utilización como summa divisio del
daño en la responsabilidad extracontractual del Estado. Aún más, la
distinción anotada entre daño emergente y lucro cesante, que
proviene de la noción general de dommages et intérêts del artículo
1146 en el ámbito de la inejecución de las obligaciones, no equivale
necesariamente a nuestra noción de daño patrimonial. En efecto,
según el profesor Carbonnier, “siguiendo una regla tradicional
inscrita en el artículo 1149, el acreedor puede reclamar dommages-
intérêts no sólo por la pérdida sufrida (damnum emergens), sino por
la ganancia frustrada (lucrum cessans) en razón de la inejecución
del contrato”{397}, con lo cual parecería que la noción en estudio
equivale a la nuestra de daños materiales. Sin embargo, como bien
lo afirma a renglón seguido el profesor Carbonnier, “a pesar del
silencio de la ley, se admite hoy en día que los dommages-intérêts
contractuales pueden ser debidos tanto por el perjuicio material
como por el perjuicio moral que resultan de la inejecución del
contrato”. Es por lo anterior que dicho concepto, como lo dice el
diccionario Black’s Law, significa en “la ley francésa, daños”.
Así las cosas, se constata que si bien existen las nociones de
daño emergente y de lucro cesante en el derecho de ambos países,
su peso específico es diferente. En el derecho francés operan a
plenitud en el campo de la responsabilidad contractual mas no en el
de la extracontractual, como sí ocurre en Colombia. Sin embargo, el
hecho de que sean nociones que existen en ambos derechos nos
permite intentar el estudio del perjuicio material a partir de ellas.
Tras aceptar la anterior clasificación, se hará, a partir de cada uno
de los conceptos que la componen, la otra ya enunciada: daños a
las personas y daños a los bienes. Con tal subclasificación creemos
que se logra armonizar derecho francés y derecho colombiano.
Como punto de partida hay que centrarse en el significado de los
dos conceptos que sirven a la subclasificación: “Hay daño
emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios)
salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro
cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso
normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el
patrimonio de la víctima”{398}. Esta definición tiene la virtud de
retomar la distinción tradicional de los dos conceptos a partir del
egreso patrimonial o de la falta de ingreso. Es decir, lo que vendría
a diferenciarlos sería que en el daño emergente se produce un
“desembolso” mientras que en el lucro cesante un “no embolso”{399},
o, al decir de los hermanos Mazeaud, una “pérdida sufrida” o una
“ganancia frustrada”, como lo afirma la jurisprudencia colombiana
cuando expresa que “el lucro cesante corresponde a la ganancia
frustrada, a los intereses no percibidos o a la utilidad esperada y no
obtenida”{400}.
Siendo esta la distinción conceptual de base, debemos recordar
con De Cupis que “el daño emergente puede ser tanto presente
como futuro y lo mismo se puede referir para el lucro cesante”, lo
cual significa que no puede asimilarse la noción de daño emergente
con daño pasado y lucro cesante con daño futuro, pues este último,
“que siempre tiene la condición de futuro respecto al momento en
que se ha producido (en cuanto su objeto es un interés todavía
futuro), puede ser presente o futuro relacionado con el instante en
que se produce el juicio”{401}, con lo que se quiere significar que
puede haber tanto daño emergente como lucro cesante pasado y
futuro. Todo dependerá del momento en el que se haga la
apreciación del daño, pues si, por ejemplo, se está en el evento de
un gasto de operación ya realizado, se trataría de un daño
emergente pasado, como será futuro si la operación se debe
realizar con posterioridad a la calificación del mismo. Igual ocurre
con el lucro cesante, a manera de ilustración, de la capacidad
laboral perdida: si se concretó antes de la calificación del daño,
dicho lucro será pasado, y será futuro si no se ha consolidado aún
en tal momento.
También se debe anotar que la distinción entre daño emergente
y lucro cesante estará a su turno dividida, como ya se dijo, entre
daño a la persona y a los bienes. Se entiende por el primero todo
daño que recae sobre la integridad física de la persona humana,
mientras que por el segundo el daño que recae sobre bienes
diferentes. Es decir, el punto de partida lo marca el lugar donde
golpea el daño: si el primer golpe es sobre la integridad física, se
clasifica como daño a la persona; en caso contrario, como daño a
los bienes. Es cierto que esta presentación generaría, como todas
las que se puedan hacer, puntos de discusión acerca de si
determinado daño se produce a la persona o a los bienes. La
discusión es válida, máxime si se tiene en cuenta que, finalmente, la
vida y la integridad física expresan los bienes más preciados, lo cual
no impide afirmar que “el primer golpe” recayó sobre dichos bienes y
por tal motivo se clasifican como daños a la persona. Se considera
entonces que con unas mínimas precisiones la clasificación es útil, y
por ello se pasan a explicar. En primer lugar, se advierte que cuando
se habla de daño producido a la persona humana se entiende que

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR