Perjuicios en la modalidad de pérdida de oportunidad
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42 CONSEJO DE ESTADO
Perjuicios en la modalidad de pérdida de oportunidad
Procedencia del reconocimiento ante la imposibilidad de reclamaciones laborales
La Sala pone de presente que en
el se encuentra demostra-
parte actora , esto es, la vulner ación
de su derecho fundament al de acceso
a la administ ración de justicia consa-
-
de la aplicación de la Convención
Sobre Relaciones Diplomáticas rati-
a la jurisdicción ordinar ia laboral a
demandar a su empleador -Emba-
jada de la República de Estados
Unidos de América en Colombia-,
puesto que -según se indicó -, para la
fecha de interposición de la demanda
la tesis imperante de la Cor te Supre-
-
lidad de demandar a d ichos Cuerpos
Diplomáticos. Debe precisarse que
la pretensión respecto del recono-
cimiento de sus derechos laborales
no corresponde al daño mate rial
de lucro cesante, sino a la pérdida
de oportun idad de haber obtenido
ese reconocimiento luego de que
hubiese declarado en sentencia esti-
matoria de sus pretensiones, da ños
cuya diferencia radica, como ya en
otras oport unidades lo ha señalado
esta Corporación, en que mie ntras
-
dida de la oportunidad] constit uye
conseguirse, o no-, el seg undo [se
de percibir unos ingresos que ya se
-. En lo que concierne al daño
consistente en la pérdida de opor tu-
nidad, esta Sala, e n la citada senten-
cia del 11 de agosto de 2010 expresó
lo que la Sala se permite citar en
extenso en esta oport unidad a pesar
de que no es posible tener certeza
acerca de que a través de la demanda
laboral ante la jurisdicción ordi naria
se hubiere podido, o no, obtener el
pago de los derechos laborales que
la Embajada de Estados Unidos en
Colombia, para la Sala existe certeza
en cuanto a que, existiendo una posi-
bilidad cierta y real en t al sentido,
como consecuencia de la imposibi-
lidad de acudir ante la ju risdicción
ordinaria -laboral-, para re clamar
tales derechos, el demandante pe r-
de recibir las sumas de di nero que
probablemente hubiere podido reci-
bir. En este caso se reúnen entonces
los requisitos necesarios para que se
-
tente en la pérdida de oport unidad,
pues existe certeza en cu anto a que,
por efecto de la inmunidad e n mate-
ria laboral reconocida para la é poca
de la formulación de la demanda,
el actor
oportunidad de obtener una senten-
cia estimatoria de s us pretensiones
respecto de sus derechos laborales;
que el demandante, se encontrab a en
una situación potencialmente apta
, pues
años al servicio de la Embajada de
los Estados Unidos de América en
Colombia, de tal manera que conta-
de obtener una sentencia favorable
respecto de sus derechos laborales
presuntamente v ulnerados por esa
entidad i nterna cional.
-
Acciones de naturaleza tributaria
En asuntos no conciliables la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad o de prescripción,
según el caso, sólo mientras el Ministerio Público expide la constancia en el sentido de que el asunto no es conciliable
De la interpreta ción armónica de las nor-
mas que regulan la conciliación prejudicial,
como requisito de procedibilidad de la acción,
se entiende, como se indicó en párr afos ante-
riores, que en los casos no susceptibles de con-
ciliación, como por ejemplo los tributarios, no
debe agotarse ese requisito previo a inst aurar la
presentación de la solicitud de conciliación extra-
judicial suspende el térmi no de prescripción o de
caducidad. Para la Sala, es claro que de la lect ura
de 2001 se entiende que el legislador contempló
la posibilidad de que el térmi no de caducidad o de
prescripción se suspenda cu ando se presenta una
solicitud de conciliación extrajudicial frente a u n
los que se suspende el término de p rescripción
-
bles de conciliación, como los tributarios, y que
corresponde a los procura dores ante quienes se
presente una solicitud de conciliación en un ca so
tributario expe dir constancia de que no es u n
siguientes. Es deber del Minister io Público expe-
dir la correspondiente c onstancia de que el asun-
to sometido a su conocimiento no es suscept ible
de conciliación. Se advierte de lo anter ior, que a
pesar de que la sanción por no enviar infor mación
en medios magnéticos es un a sunto tributario, de
conformidad con el Acta 111 de 12 de junio de
2009 de la DIAN-
pectiva constancia dentro del tér mino exigido en
2001, sino que convocó a las partes a audiencia
de conciliación, precisamente porque el Min iste-
un asunto tr ibutario. Fue en esa diligencia en la
que se llegó a la conclusión de que el asunto no
era conciliable precisamente por ser tr ibutario.
En efecto, el término de caducidad , en principio,
contados entre la fecha de la solicitud de concilia-
ción y la constancia que debió emitir el Ministe rio
Público por ser un tema no conciliable, de con-
el Ministerio Público incu rrió en var ios errores,
enviar información en medios mag néticos como
las partes par a audiencia de conciliación; estos
errores no deben afectar el der echo de acceso a
al interesado demanda r oportunamente ante esta
-
do dentro del térmi no legal la correspondiente
constancia de que la discusión planteada vers aba
sobre un tema tribut ario no susceptible de conci-
liación, la cooperativa actora hubiera inte rpuesto
en tiempo la acción de nulidad y restablecim iento
del derecho, pero no lo hizo por causas atr ibuibles
al ente conciliador.
Pago de pensiones
La obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través
del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho
La obligación de concurrencia de las diferentes e ntidades para contribuir
al pago pensional a través del sistema de cuota par te no puede extinguir se
también imprescriptible, al reconoci miento de la pensión. Sin embargo, los
créditos que se derivan del pago concur rente de cada mesada p ensional
-
sivo o naturaleza periódica ent re las diferentes entidades res ponsables de
señaló expresamente que los créditos causa dos o exigibles por concepto de
Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de
salarios, prestaciones sociales o i ndemnizaciones laborales. Considera que la
-
te de los recursos de la segur idad social, pues las expresiones demandadas se
limitan a reconocer, sin más , el término de pre scripción de las obligaciones
crediticias. Lo que se exting ue es entonces el derecho subjetivo de la entidad
a recobrar, pero en ningú n momento se autoriza un dest ino de los recursos
sostenibilidad del sistema pensional. En efecto, la prescr ipción del derecho
al recobro de ciertas mesad as -las no reclamadas oport unamente- de ning una
manera extingue la obligación de concur rir al pago de las demás mesadas , ni
libera a las entidades de su obligación fut ura de concurrencia en el pago.
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