Personalidad jurídica de la sociedad - Nociones generales - De las sociedades comerciales. Énfasis en sociedad por acciones simplificada - 8va edición - Libros y Revistas - VLEX 800654497

Personalidad jurídica de la sociedad

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas23-49
1. Noción
Se llama persona jurídica a la persona cticia capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente (Código
Civil, artículo 633). El artículo 98 del Código de Comercio, en su último inciso,
establece que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona
jurídica distinta de los socios individualmente considerados, es decir, una vez la
sociedad es constituida por escritura pública27, integra un ente independiente de
cada uno de los socios, capaz de contraer obligaciones.
En otras palabras, su formación como una persona jurídica es determinante,
puesto que se genera la separación del patrimonio de la sociedad del de sus
asociados individualmente considerados y, en consecuencia, la limitación de la
responsabilidad de los socios, esto es, la limitación del riesgo que asumen los
socios por el monto de lo aportado al fondo social. Por tanto, será el fondo social
común el que garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a
terceros y el que facilite el desarrollo de las actividades de la sociedad.
27 La constitución de la empresa unipersonal, de la sociedad pluripersonal y de la sociedad anó-
nima simplicada es la excepción a esta regla, pues en estas la persona jurídica nace a partir de
la inscripción del documento privado en el registro mercantil. (Ver pág. 249, numeral 6; p. 261,
numeral 5, y página 270, numeral 4, respectivamente).
Capítulo III
Personalidad jurídica de la sociedad
24 DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
El surgimiento a la vida jurídica de cualquier sociedad comercial no solo la dotará
de los atributos que la personalidad jurídica conere, capacidad y patrimonio
entre ellos, sino que también, como ya lo dijimos:
Se produce la distinción entre sociedad y asociados, a tal punto que los socios no
se constituyen por sí mismos en voceros de la sociedad que empieza a actuar a
través de sus propios órganos como titular de derechos y sujeto de obligaciones,
y por tanto como responsable de sus actos en los términos establecidos por el
legislador para el efecto (S  I  C, 2003,
Concepto 220-52228).
Así, el acto constitutivo de la sociedad mercantil tiene por virtud crear la persona
jurídica, y ello implica el surgimiento de una personalidad distinta de la de los
socios individualmente considerados y de unos atributos que la sociedad adquiere
una vez nace, tales como nombre, capacidad jurídica, domicilio, patrimonio y
nacionalidad.
2. Nacimiento de la personería jurídica
El comienzo de la persona jurídica como tal lo dene el momento en que se
cumpla con todas las formalidades legales para su constitución, es decir, una vez
se eleva a escritura pública. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha
señalado:
Que cuando el inciso nal del artículo 98 ibídem utiliza la expresión «una vez
constituida legalmente», se reere al otorgamiento de la escritura pública de
constitución de la sociedad, por lo que es a partir de este momento que nace la
persona jurídica como sujeto de derechos y de obligaciones (S
 I  C, 2007, Concepto 220-049608).
En el caso de la sociedad de hecho, debe entenderse de esa forma, pues no surge
la persona jurídica sino una vez que haya sido extendida la escritura pública de
constitución, según lo señalan los artículos 498 y 499 del Código de Comercio. La
carencia de la escritura es la que da nacimiento a estas sociedades y como tales no
son personas jurídicas:
Y por consiguiente los derechos que se adquieran y las obligaciones que se
contraigan se entenderán a favor o a cargo de todos los socios de hecho; así
mismo, las estipulaciones acordadas por los asociados solo producirán efectos
entre ellos.
Rearma lo anterior, lo expresado en el artículo 116 del Estatuto Mercantil, toda
vez que al consagrar que los administradores responden solidariamente frente a
los asociados y frente a terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por
cuenta de la sociedad sin que haya mediado el registro mercantil de la escritura
de constitución, está reconociendo que una vez otorgada la mencionada escritura
ya existe sociedad como persona jurídica, pues de no ser así no podría hablarse de

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