Personalidad jurídica de la sociedad - Nociones generales - De las sociedades comerciales. Énfasis en sociedad por acciones simplificada - 7ma edición - Libros y Revistas - VLEX 879179030

Personalidad jurídica de la sociedad

AutorLisandro Peña Nossa
Páginas23-46
23
CAPÍTULO III
Personalidad Jurídica
de la Sociedad
1. NOCIÓN
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obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente (C. C., art.
633). El artículo 98 del Código de Comercio, en su último inciso, establece que la
sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los
socios individualmente considerados, es decir, una vez la sociedad es constituida por
escritura pública1, integra un ente inde pendiente de cada uno de los socios, capaz de
contraer obligaciones.
En otras palabras, su formación como una persona jurídica es determi nante, puesto
que se genera la separación del patrimonio de la sociedad del de sus asociados
individualmente considerados y, en consecuencia, la limitación de la responsabilidad
de los socios, esto es, la limitación del riesgo que asumen los socios por el monto de
lo aportado al fondo social. Por tanto, será el fondo social común el que garantice
el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a terceros y el que facilite el
desarrollo de las actividades de la sociedad.
1 La constitución de la empresa unipersonal, de la sociedad pluripersonal y de la sociedad anónima
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ción del documento privado en el registro mercantil. (Ver parte segunda, capítulo VI, VII y VIII,
respectivamente).
LISANDRO PEÑA NOSSA
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El surgimiento a la vida jurídica de cualquier sociedad comercial no solo la dotará
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ellos, sino que también, como ya lo dijimos, “se produce la distinción entre sociedad
y asociados, a tal punto que los socios no se constitu yen por sí mismos en voceros
de la sociedad que empieza a actuar a través de sus propios órganos como titular de
derechos y sujeto de obligaciones, y por tanto como responsable de sus actos en los
términos establecidos por el legis lador para el efecto”2.
Así, el acto constitutivo de la sociedad mercantil tiene por virtud crear la persona
jurídica, y ello implica el surgimiento de una personalidad distinta de la de los socios
individualmente considerados y de unos atributos que la so ciedad adquiere una vez
nace, tales como nombre, capacidad jurídica, domi cilio, patrimonio y nacionalidad.
2. NACIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA
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con todas las formalidades legales para su constitución, es decir, una vez se eleva a
escritura pública. Al respecto, la Superintendencia de Socieda des ha señalado “que
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sociedad, por lo que es a partir de este momento que nace la persona jurídica como
sujeto de derechos y de obliga ciones”3.
En el caso de la sociedad de hecho, debe entenderse de esa forma, pues no surge
la persona jurídica sino una vez que haya sido extendida la escritura pública de
La carencia de la escritura es la que da nacimiento a estas socie dades y como tales
no son personas jurídicas, “y por consiguiente los derechos que se adquieran y las
obligaciones que se contraigan se entenderán a favor o a cargo de todos los socios
de hecho; así mismo, las estipulaciones acordadas por los asociados solo producirán
efectos entre ellos”4.
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vez que al consagrar que los administradores responden solidaria mente frente a
los asociados y frente a terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por
cuenta de la sociedad sin que haya mediado el registro mercan til de la escritura
de constitución, está reconociendo que una vez otorgada la mencionada escritura
ya existe sociedad como persona jurídica, pues de no ser así no podría hablarse de
administradores, de asociados ni mucho menos de una sociedad en cuyo nombre se
realicen actividades”5.
2 Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 220-52228 de 14 agosto 2003.
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4 Ibídem.
5 Ibídem.

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