Personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571260894

Personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal

Páginas19-19
JFACE T
A
URÍDIC 19
Personas jurídicas originadas en la propiedad horizontal
Soncontribuyentesdelporlaexplotacióneconómicadelaszonascomunesqueefectúenatravés
delaprestacióndelserviciodeparqueaderoyporlacesióndedichaszonasafavordeterceros
La Sala considera que la copropiedad sí es
contribuyente del impuesto sobre las ventas, y
que la explotación económica de las zonas comu-
nes, mediante la prestación del ser vicio de par-
queadero o por la cesión de las zonas comunes a
favor de terceros, sí genera el impuesto sobre las
ventas. Sea lo primero precisar que el ar tículo 33
de la Ley 675 de 2001 alude a los impuestos nacio-
nales y al impuesto de industr ia y comercio.
Cuando alude a impuestos nacionales, efectiva-
mente, el artículo 33 alude al impuesto sobre las
ventas, pero cuando dispone que la propied ad
horizontal tendr á la calidad de no contribuyente
de los impuestos nacionales sí es necesario i nter-
pretar el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 de
manera sistemática, con el ar tículo 482 del E.T.
Como puede apreciarse, tanto el ar tículo 33 de la
Ley 675 de 2001 como el artículo 482 E.T. com-
  
primera norma , como no contribuyente de
impuestos nacionales, y, la segunda norma, c omo
la persona declarada por ley como exenta de
pagar impuestos nacionales, que no la exonera del
IVA. El cotejo de las dos normas sugiere la exis-
tencia de una antinomia ju rídica. Pero esa antino-
mia jurídica es aparente. En efecto, la anti nomia
se presenta cuando dos norm as incompatibles son
aplicables al caso concreto porque tienen el mis-
mo ámbito de validez material, temporal y es pa-
cial, caso en el cual le corresponder ía al juez
establecer cuál de las dos norma s es la aplicable
al caso concreto. Sin embargo, para la Sala, no es
necesario que para resolver la litis del caso con-
creto se excluya la aplicación del artículo 33 de la
Ley 675 de 2001 o del artículo 482 E.T., por cuan-
to, en realidad, esas nor mas no se contradicen.
Más bien, se reitera, se deben inter pretar armó-
nicamente. En efecto, la Ley 675 de 2001 se aplica
al caso concreto pues alude al régimen legal gene-
ral de la propiedad horizontal. De ma nera que el
ámbito material de esa ley no alude, en concreto,
al régimen tributa rio de la propiedad horizontal,
propiamente dicho, aún cuando el art ículo 33 de
  
no contribuyente de los impuestos nacionales. De
hecho, esa ley saca a las propiedad horizontal del
régimen de los llamados impuestos n acionales.
Sin embargo, el artículo 428 E.T. también se apli-
ca al caso concreto porque regula u na regla espe-

por ley se declaren exentas de impuestos nacio-
nales, no lo son automáticamente del impuesto
sobre las ventas. En la categoría de personas,
necesariamente hay que considera r a la propiedad
horizontal. De manera que, el ámbito mate rial del
artículo 482 E.T. no alude al régimen legal gene-
ral de la propiedad horizontal, pe ro tiene inciden-
cia en el régimen tributa rio de esa propiedad
horizontal. Concretame nte, incide en el alcance
del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 frente a un
impuesto determi nado: el IVA. De otra parte, si
bien la Ley 675 de 2001 y el E.T. tienen el mismo
ámbito temporal y espacial en el sentido de que
las dos normas tienen la mism a jerarquía y no se
cuestiona su vigencia ni su aplicación en todo el
territorio nacional , la especialidad de las dos
leyes se constituye en un criter io a tener en cuenta
al momento de interpreta r los conceptos jurídicos
utilizados en el ar tículo 33 de la Ley 675 de 2001,
en cuanto aluden a conceptos jur ídicos tributa-
rios. En esa medida, los conceptos jur ídicos:
“impuestos nacionales”, “contribuyente”, “res-
ponsable” son relevantes para llegar a la interp re-
tación adecuada del ar tículo 33 de la Ley 675 de
2001. En ese contexto, la Sala respalda la inter-
pretación que hizo la DIAN en el sentido de que
para los efectos previstos en el art ículo 33 de la
Ley 675 de 2001, la expresión “tendrá la calidad
de no contribuyente de imp uestos nacionales
contenida en ese ar tículo alude a la “persona”
que, por disposición del legislador, es la destina-
taria económica de los impuestos n acionales. El
artículo 482 E.T. -fundamento jurídico de los con-
ceptos de la DIAN cuya nulidad se dema nda- tiene
razón de ser cuando dispone que “la s personas”
declaradas por ley exentas de pagar i mpuestos
nacionales, departa mentales o municipales, no
están exentas del impuesto sobre las ventas. Es a
razón de ser se fund amenta en el hecho de que en
el impuesto sobre las ventas, el impuesto no mir a
directamente en el sujeto resp ecto de quien se
realiza el hecho generador que da lugar al n aci-
miento de la obligación tributaria su stancial. O,
no incide en el sujeto sino en el objeto. La Sala es
del criterio de que en la actu alidad, en virtud de
la ley, en Colombia el impuesto sobre las ventas
es un impuesto indi recto, cuestión aceptada por
la comunidad jurídica t ributaria. El Estatuto Tri-
butario parte del pre supuesto de que la venta, la
prestación de servicios y la impor tación de bienes
son hechos generadores del impuesto sobre las
ventas sin consideración del sujeto incido econó-
micamente con esa carga tr ibutaria. De hecho -y
-
mente por la naturaleza jur ídica indirecta del
impuesto sobre las ventas- para en listar los suje-
tos que podrían consider arse como no pasibles de
ese tributo, el Estatuto Tributa rio Nacional prevé
los casos taxativos de sujetos no pasibles del
impuesto sobre las ventas. De ahí que, t ratándose
del impuesto sobre las ventas, el legislador no ha
dejado al azar del intérpr ete decidir qué sujetos
son pasibles de ese tributo. Y si así fuera, la hipó -
tesis interpretat iva constitucionalmente válida
será aquella que consulte los principios pilares
      -
gresividad, iguald ad y neutralidad. La Corte
Constitucional ha precisado que los pr incipios de
equidad y progresividad se pred ican del sistema
tributario en gene ral, más no del impuesto en par-
ticular. Que como tales principios consulta n la
capacidad contributiva y per miten ponderar la

  -
dos, los principios de equidad, progre sividad y
de las
implicaciones de los impuestos individuales para
dicho sistema, analizado en conte xto”. La DIAN
alegó que es pertinente que las propieda des hori-
zontales respondan por el impuesto sobre la s ven-
tas causado por la presta ción de un servicio
eminentemente mercanti l, como lo es el servicio
de parqueadero, o el de concesión de espacios
privados, pues eso garanti za la aplicación del
principio de neutralidad en el cobro de i mpuestos
indirectos como el impuesto sobre las vent as y es
garantía del principio de equidad . Que lo contra-
rio propiciaría desventajas competitivas entre
quienes ejecutan la misma act ividad económica.
Los demandantes alegan que el ser vicio que se
presta no es mercantil en la med ida en que se
presta en desarr ollo del objeto social de la propie-
dad horizontal y que, por t anto, no se vulneran
los mentados principios. La Sala considera que le
asiste razón a la DIAN porque ra zonablemente se
aprecia que la interpret ación que proponen los
demandantes implica aplicar un t rato discrimina-
torio entre sujetos que realiza n la misma activi-
dad económica. Y esa discr iminación implica, a
su vez, la vulneración del pri ncipio de progresi-
  
las propiedades horizontales se t raten como no
contribuyentes del IVA cuando prestan ser vicios
como el de parqueadero, y otros sujetos, que están
en las mismas condiciones, se trat en como res-
ponsables de ese impuesto. Es indiscutible que el
    
en la esencia ni en la natur aleza del servicio de
“parqueadero privado” que ofrece la propieda d
horizontal, pues, de conform idad con el artículo
del Decreto 1372 de 1992, “Para los efectos del
impuesto sobre las ventas se consi dera servicio
toda actividad, labor o t rabajo prestado por una
persona natural o jurídica, o p or una sociedad
de hecho, sin relación laboral con quien contrata
la ejecución, que se concreta en una obligación
de hacer, sin importar que en la misma predomi-
ne el factor material o intelectual, y que gene ra
una contraprestación en dine ro o en especie,
independientemente de su de nominación o forma
de remuneración”. De manera que, contrario a lo
dicho por los demandantes, la inter pretación
armónica del art ículo 33 de la Ley 675 de 2001 y
del artículo 482 E.T., a la luz del principio de pro-
gresividad e igualdad c omo pilares del sistema
tributario, per mite concluir que las propiedades
horizontales son contribuyentes del i mpuesto
sobre las ventas por el servicio de parqueade ro
que prestan, así como por la concesión de las
zonas comunes para la explotación económica.
Ahora bien, la sinonimia ent re contribuyente y
responsable a que alude el artículo 4º del E.T., o
de equivalencia de esos mismos térm inos, a que
alude el artículo 558 E.T., antes que servir de
argumento a la tesis de que la propieda d horizon-
tal no es contribuyente del impuesto sobre las
ventas, porque da lo mismo decir contr ibuyente
que responsable, constituye, más bien, un a rgu-
mento para sustentar la t esis contraria porque,
precisamente, la sinonimia o eq uivalencia parte
del presupuesto de que existe, de una par te, un
sujeto sobre el que incide económicamente el
impuesto y, de otra, un sujeto que paga el impues-
to en calidad de responsable, y que por dispo si-
ción legal se asemeja al contribuyente. Por eso,
resulta irrelevante que de con formidad con el
parágrafo 2º del art ículo 19 de la Ley 675 de 2001
la propiedad horizontal pueda explotar e conómi-
camente las zonas comunes, y que esa explota-
ción se entienda hecha como parte de la

servicios comunes [artículo 32 Ley 675 de 2001],
porque, la explotación económica de los zonas
comunes de la propiedad horizontal, p or la pres-
tación del servicio de parqueadero o por la con -
cesión de esas zonas a favor de terceros, se
-
vado para efectos del impuesto sobre las ventas.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Cu arta de lo Con-
tencioso Administrativo, sentenci a del 29 de octubre
de 2014, exps. 11001-03-27-000-2007-00047-00 y
11001-03-27-000-2008-00003-00 (16866 y 16996),
M.S. Dr. Hugo Fernando Bast idas Bárcenas).

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